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A. 1270/24
Auto25 de julio de 2024

Sentencia A. 1270/24

Corte Constitucional·25 de julio de 2024·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1270-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1270/24

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por falta de carga argumentativa

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

                                          AUTO 1270 DE 2024

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia C-487 de 2023

 

Expediente: D-15.176

 

Solicitante: Ana Bejarano Ricaurte y otros

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia C-487 de 2023, con fundamento en los siguientes

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

 

La Sentencia C-487 de 2023

 

1.                 La demanda. Los ciudadanos Ana Bejarano Ricaurte, Lucía Yepes Bonilla, Susana Echavarría Medina y Emmanuel Vargas Penagos presentaron acción pública de inconstitucionalidad en contra de las normas que establecen la pena de prisión para los delitos de injuria y calumnia, previstas en los artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000. A su juicio, estas normas eran incompatibles con lo dispuesto en el preámbulo y en los artículos 20 y 73 de la Constitución, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH) y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP).  

 

2.                 Los cargos planteados. En primer lugar, los demandantes sostuvieron que las normas citadas contradecían el carácter democrático del Estado (preámbulo) y afectaban de manera grave a la actividad periodística, en la medida en que no permitían el libre flujo de informaciones y opiniones, pues la pena de prisión constituía una intimidación y llevaba a una autocensura.[1]

 

3.                 En segundo lugar, advirtieron que la pena establecida en las normas era incompatible con la prohibición de censura (Art. 20 CP), en tanto equivalía a un control judicial severo y a un mecanismo de auto restricción a la hora de dar información o de emitir una opinión, por temor a las consecuencias judiciales.[2]

 

4.                 En tercer lugar, manifestaron que la sanción aludida violaba la protección reforzada que la Constitución otorga a la actividad periodística (Art. 73 CP), ya que ella podía usarse por cualquier persona que se viera desfavorecida por una publicación periodística para generar intimidación y, de esta manera, obtener una retractación a su favor o causar miedo en quien realizó la publicación.[3]

 

5.                 En el cuarto cargo,[4] refirieron que la pena mencionada desconocía lo previsto en tratados internacionales sobre derechos humanos (Art. 93 CP), en particular, lo relativo a los artículos 13 de la CADH y 19 del PIDCP y, al mismo tiempo, la interpretación que sobre ellos han hecho los organismos internacionales autorizados para tal propósito.[5]

 

6.                 Por último, destacaron que las normas censuradas (i) no satisfacían el criterio de necesidad, (ii) resultaban desproporcionadas, por su carácter intimidatorio, (iii) y afectaban el desarrollo de la democracia por las consecuencias que generaban en la actividad de los periodistas.

 

7.                 Las intervenciones. En el proceso intervinieron el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Asociación Nacional de Medios - Asomedios, la Organización Media Defence, la Organización Robert F. Kennedy Human Rights, la Fundación para la libertad de prensa (FLIP), la Universidad Libre (Observatorio de Intervención Ciudadana), la Universidad Externado de Colombia, la Universidad del Rosario, Semillero de investigación en Derecho Penal y Grupo de Acciones Públicas, el Centro de Estudios de la Libertad de Expresión y Acceso a la Información (CELE) de la Universidad de Palermo, la Fundación Wikimedia, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, el Semillero en Derecho Penal Económico de la Pontificia Universidad Javeriana, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena y, finalmente, la Procuradora General de la Nación.

 

8.                 La cuestión previa. De forma preliminar, la Sala estudió si en este caso se configuraba o no el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues la Sentencia C-442 de 2011 declaró exequibles, entre otras, las normas previstas en los artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000. Este estudio concluyó que el fenómeno procesal no estaba configurado, porque la acusación era diferente a la estudiada previamente. En efecto, la Sala Plena indicó que las censuras fueron planteadas a partir de algunos parámetros distintos y estaban centradas, exclusivamente, en el aparte de las normas que establecían la pena de prisión. Con todo, reconoció que la referida sentencia constituía un precedente relevante para el presente caso.

 

9.                 El problema jurídico. Al encontrar viable el análisis de fondo, la Sala planteó como problema jurídico si las normas que preveían la pena de prisión para los delitos de injuria y calumnia, enunciadas en los artículos 220 y 221 del Código Penal, eran compatibles o no con lo previsto en el preámbulo y en los artículos 20 y 73 de la Constitución, y 13 de la CADH y 19 del PIDCP.

 

10.             El análisis de la Corte. Para resolver dicho planteamiento, la Sala (i) precisó el alcance de la demanda y la decisión a adoptar y, de manera consecuente, (ii) abordó la caracterización de los tipos penales de injuria y calumnia como delitos contra el honor. Para tal fin, atendió al precedente contenido en la Sentencia C-442 de 2011. A su vez, (iii) hizo mención del poder de configuración normativa del Congreso de la República para crear y modificar tipos penales y la reserva especial que le asistía al legislador frente a esas materias. Posteriormente, con fundamento en los anteriores elementos de juicio, (iv) analizó el efecto inhibitorio o chilling effect, el abuso del derecho o ejercicio ilegítimo del derecho a denunciar; (v) explicó la existencia de mecanismos establecidos en la legislación penal, el principio de proporcionalidad y los fines de pena. A su turno, (vi) estudió si otras medidas, distintas a la pena de prisión establecidas para la comisión de estos delitos, resultaban adecuadas y suficientes. Por último, (vii) aludió al carácter vinculante de decisiones de organismos internacionales, su prevalencia en el orden interno y su incidencia como parámetro del control de constitucionalidad.

 

11.             El análisis de la Sala partió de dos premisas. La primera consistió en señalar que las normas demandadas no se referían, de manera específica, a los periodistas o a la actividad periodística, sino que tenían un sujeto activo y un sujeto pasivo indeterminado, por lo cual, la pena de prisión podía ser impuesta a cualquier persona que cometiera los delitos de injuria o de calumnia. Por su parte, la segunda tuvo por propósito advertir que las disposiciones demandadas no podían comprenderse de manera aislada, sino que requerían de una lectura sistemática con otras normas de la ley penal y de la ley procesal penal.

 

12.             Al desarrollar el análisis, la Corte constató que la ley brindaba diversas oportunidades para resolver el conflicto por la vía de la conciliación o con una terminación del proceso por retractación, incluso, indicó que, si se llegaba a la condena, dicha pena podía ser objeto de subrogados penales. De suerte que era muy poco probable que una persona condenada por dichos delitos cumpliera la pena de prisión en establecimientos carcelarios y penitenciarios.

 

13.             De otra parte, al analizar otras medidas alternativas, como la pena de multa en el proceso penal, u otras posibilidades por fuera del proceso penal, la Sala concluyó que ninguna de ellas tenía la misma idoneidad que la pena de prisión, de cara a proteger los bienes jurídicos tutelados por los tipos penales de injuria y calumnia.

 

14.             Además, la Sala constató que existían medios idóneos para proteger la libertad de expresión de las denuncias abusivas o falsas, que comportaban medidas penales, como el delito de falsa denuncia contra persona determinada, y medidas de otro tipo, como la acción de tutela frente a lo que se ha denominado “acoso judicial”, o constatación de la existencia de “pleitos estratégicos.”

 

15.             Por último, puso de presente que, de los referentes internacionales citados por la demanda, solo podían tenerse como parámetros de juzgamiento los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que prohibieran su limitación bajo estados de excepción, los cuales, en todo caso no podían ser leídos de manera aislada, sino que debían interpretarse sistemáticamente con la Constitución.

 

16.             La conclusión del análisis. En vista de lo anterior, la Corte resolvió:

 

“Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las normas que prevén la pena de prisión “de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses” para el delito de injuria y “de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses” para el delito de calumnia, previstas en los artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000.”

 

 

La solicitud de nulidad

 

17.             La solicitud de nulidad y su fundamento. Mediante escrito del 9 de abril de 2024, fecha en la que se desfijó el edicto por medio del cual se notificó la Sentencia C-487 de 2023, tres de los demandantes, los ciudadanos Ana Bejarano Ricaurte, Emmanuel Vargas Penagos y Susana Echavarría Medina presentaron solicitud de nulidad de la sentencia. A su juicio, en ella se afectó el derecho al debido proceso por un cambio de jurisprudencia y por la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional.[6]

 

18.             En cuanto al presunto cambio de jurisprudencia, sostuvieron que “aún la misma Sala Plena de este Tribunal está obligada por sus propios precedentes, por lo que cualquier reconsideración de ellos debe observar las reglas que habitualmente rigen para el cambio jurisprudencial.” Con todo, destacaron que “la Sala Plena goza de la facultad para modificar su propio precedente y que un cambio percibido en una sentencia posterior no puede calificarse inmediatamente como un desconocimiento del precedente o una causa para declarar la nulidad del fallo”, recordando así que, tal circunstancia implica que “la eventual nulidad por desconocimiento del precedente constitucional en contra de sentencias de control abstracto exija la acreditación de algunos factores concretos en la sustentación de la solicitud, relacionados particularmente con el respeto del precedente judicial, al derecho al debido proceso y el principio de igualdad”.[7]

 

19.             Sostuvieron, además, que la carga mínima de argumentación implica la demostración expresa de la existencia y aplicabilidad de un precedente, la presencia de un cambio jurisprudencial y la completa ausencia de motivos que justifiquen la alegada alteración. Asimismo, destacaron que, este tipo de nulidad en sentencias de control abstracto de constitucionalidad sólo prosperará cuando se demuestre que (i) el precedente supuestamente desconocido se relaciona con la ratio decidendi de las providencias invocadas como tal; y, que (ii) el cambio jurisprudencial deriva de una falta de reconocimiento expreso y de motivación del cambio por parte de la Sala Plena de la Corte. En todo caso, (iii) el argumento no se agota con una simple enumeración de sentencias judiciales, sobre las cuales no se identifica el alegado precedente, sino que deben presentarse razones acerca de su aplicabilidad al caso nuevo, su trascendencia en la decisión y la ausencia de razones de la Corte para modificarlo o apartarse del mismo.

 

20.             Frente a la presunta elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional, explicaron que se da cuando la omisión del examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico afectan el debido proceso y que, de haber sido analizados esos puntos, se hubiese llegado a una decisión o trámites distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala. Con todo, a renglón seguido refieren cómo “la Corte cuenta con la facultad de limitar el ámbito de análisis constitucional, restringiendo su estudio a los temas que considere de especial trascendencia.”[8]

 

21.             Sobre las anteriores bases, propusieron dos grupos de argumentos. En relación con la presunta elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional, los ciudadanos presentaron tres argumentos. Primero, manifestaron que, si bien la norma demandada se proyecta sobre todas las personas, ella tiene una afectación particular para los periodistas. A su juicio, este matiz fue ignorado en el análisis del caso concreto, pese a que la propia Corte, entre otras, en la Sentencia T-452 de 2022 se ha referido al acoso judicial como un fenómeno que afecta la libertad de expresión en general, “en especial en los y las periodistas”. En su criterio, esas precisiones, omitidas por la Sala Plena, tendrían un impacto fundamental frente a la vulneración de sus derechos al debido proceso como actores. Incluso, sostuvieron que “la Sala Plena acomodó la demanda”[9] para mostrarla como un debate ya zanjado, en relación con los delitos de injuria y calumnia. Lo expuesto, al indicar que esos tipos penales no tienen un sujeto activo, ni pasivo calificado. En su criterio, esa aproximación conllevó a que la Sala Plena no analizara la demanda bajo su textualidad e intencionalidad, es decir, a que omitiera el debate planteado. A partir de lo expuesto, concluyeron que, si la Sala Plena se hubiera centrado en el hecho de que la demanda se enfocaba en demostrar que hay un efecto inhibitorio sobre la sociedad en general, con afectaciones particulares sobre la prensa, el resultado habría sido diametralmente opuesto, determinando la inexequibilidad de las normas acusadas de haber examinado la potencialidad de su efecto inhibitorio.[10]

 

22.             Luego, señalaron que las penas excarcelables, en todo caso, tienen cargas onerosas para las personas a las que se les imponen. A su juicio estos efectos son importantes, porque con ellas persiste el efecto inhibitorio, pues incluso el acudir a subrogados penales somete a limitaciones con grave impacto en la vida de las personas condenadas y acarrea estigmatización. Reiteran que, aunque tal impacto fue desarrollado en la demanda, la Sala Plena ignoró dentro sus consideraciones tal afectación.

 

23.             Para soportar lo anterior, citaron los artículos del Código Penal[11] relativos a la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a efectos de indicar las cargas que acarrean. Entre ellas, destacaron que estas personas terminan sometidas a situaciones de vigilancia, restricción a su movilidad y afectación de su proyecto de vida que tienen un efecto intimidatorio que no se predica de los delitos castigados con multa.[12] Además, señalaron que estos casos generan antecedentes penales. Sin embargo, en su opinión, la Sala Plena omitió el análisis de estos asuntos. De no haberlo hecho, la conclusión habría sido que el carácter excarcelable de la pena no era suficiente para retirarle su efecto inhibitorio.   

 

24.             Por otra parte, indicaron que la sentencia presuntamente desconoció que la retractación y la conciliación, en vista del efecto inhibitorio de las penas de prisión, pueden ser manifestaciones de autocensura. Sostuvieron que, con tal planteamiento, la Sala Plena ignoró las dinámicas del acoso judicial, en tanto el mismo no necesariamente persigue la imposición de una condena, sino que busca el silenciamiento de expresiones que se realizan en legítimo ejercicio de la libertad de expresión. Indicaron que los escenarios planteados de retractación y conciliación para evitar llegar a la pena de prisión precisamente consolidan el efecto inhibitorio.

 

25.             Por ello, la eventual retractación o conciliación de parte de quien emitió una expresión y que posteriormente fue denunciado por injuria y calumnia, lejos de ser figuras que disminuyen el efecto inhibitorio, son una manifestación clara de la autocensura que la norma produce. En esa medida, extrañaron que la Corte haya ignorado el fin último que persigue el acoso judicial, es decir, el silenciamiento, cuando en anteriores pronunciamientos, en concreto, en la Sentencia T-452 de 2022, se ha referido al mismo como elemento constitutivo del acoso.

 

26.             En apoyo a su postura, indicaron que, a diferencia de lo preceptuado por la Sala Plena, todo lo anterior fue tomado en cuenta por las Magistradas Natalia Ángel Cabo y Diana Fajardo Rivera, quienes, en sus salvamentos de voto, afirmaron que “el efecto paralizador de la pena de prisión para estos delitos puede incluso concluir a la autocensura en supuestos en que, aunque la información sea cierta y haya sido adquirida de buena fe, la persona prefiera callar a tener que asumir las cargas o sanciones derivadas de un eventual proceso judicial.”

 

27.             Respecto del presunto cambio de jurisprudencia, estimaron que el efecto estigmatizante de las penas de prisión incide en el efecto inhibitorio de las penas. Al respecto, señalaron que la Corte ha dicho que “la pena de prisión configura la sanción más significativa en materia de restricción y suspensión de diversos derechos constitucionales como la libertad de locomoción, el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal y familiar, la inviolabilidad de correspondencia privada, el derecho a la información, el derecho a la propiedad, los derechos de reunión y asociación y la libertad de expresión.”[13]

 

28.             Destacaron que esta Corporación se ha referido a la existencia de un estigma para las personas que son condenadas penalmente, el cual genera dificultades sociales intensas en el contexto colombiano. Asimismo, indicaron que esa situación se ve agravada por el estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria, en el que identificaron una afectación diferenciada para las mujeres privadas de la libertad. En su opinión, esos efectos no se predican de sanciones de otro tipo disponibles en el derecho penal como la multa y las penas accesorias. Además, se refirieron a los altos números de procesamientos indebidos y decisiones que terminan en archivo, lo que para los ciudadanos demuestra que las personas que no resultan condenadas afrontan las consecuencias de la estigmatización que surge con ocasión del procesamiento.

 

29.             En línea con lo anterior, los peticionarios argumentaron que la sentencia modificó la jurisprudencia sobre el efecto inhibitorio en la libertad de expresión. Señalaron que, sobre este asunto la Sentencia C-135 de 2021, dijo que “como consecuencia del miedo a un virtual proceso judicial, las personas se restringen de compartir determinados contenidos de controversia social, ante la intimidación de ser demandados y verse en la necesidad de desvirtuar la presunción de culpa.” Explicaron que la Corte no hizo un test de proporcionalidad estricto, como a su juicio era su deber, frente a cualquier norma que tuviera la posibilidad de generar un efecto intimidatorio sobre la libertad de expresión, para lo cual, reiteraron los argumentos contenidos en algunas de las intervenciones de las organizaciones invitadas y la opinión consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, así como decisiones de la Corte IDH.

 

30.             A partir de lo expuesto, concluyeron, al igual que en el anterior argumento, que tales consideraciones sí fueron tenidas en cuenta por las Magistradas Natalia Ángel Cabo y Diana Fajardo Rivera. Lo expuesto, al indicar, en su salvamento de voto, que “la pena de prisión para los delitos de injuria y calumnia constituye una responsabilidad ulterior desproporcionada o, en otros términos, un desbordamiento y exceso punitivo que supera los límites del margen de configuración del legislador penal. Desbordamiento punitivo que genera el fenómeno conocido como chilling effect o efecto paralizador, que tiene lugar cuando el medio de comunicación o la persona “deja de emitir determinada información, por temor a que le sean impuestas consecuencias civiles o penales de carácter desproporcionado.” 

 

31.             Por otra parte, los ciudadanos manifestaron que se produjo un cambio en la jurisprudencia relativa al litigio estratégico contra la participación pública o ciudadana, conocido como SLAPPs. Esto, pues la sentencia omitió el análisis jurisprudencial sobre la eliminación de las normas que tengan la capacidad de ser aprovechadas para desarrollar los SLAPPs. Sostuvieron que existe una línea jurisprudencial que apunta a la eliminación de normas que faciliten el acoso judicial. Reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, así como, nuevamente, que las Magistradas Natalia Ángel Cabo y Diana Fajardo Rivera indicaron en su salvamento de voto que “el efecto paralizador de la pena de prisión para estos delitos puede incluso conducir a la autocensura en supuestos en que, aunque la información sea cierta y haya sido adquirida de buena fe, la persona prefiere callar a tener que asumir las cargas o sanciones derivadas de un eventual proceso judicial.”

 

32.             Adujeron que la omisión de dichos pronunciamientos es una clara vulneración de su derecho al debido proceso, pues consideran que se omite un elemento esencial y crítico de la jurisprudencia constitucional, e incluso, lo revierte, señalando que los beneficios de la sanción de prisión con respecto a un deber de cautela se tornan insuficientes, si se comparan con el efecto colateral de censura. Insistieron en que el deber de cautela no hubiera desaparecido si se retiraba la expresión “en prisión” de dichos delitos, pues estos todavía podrían ser sancionables penalmente (multa). De igual forma, criticaron que la Sala Plena hiciera referencia, a que, de ser sólo sancionable con multa, aquellas personas que tengan la capacidad económica para pagar simplemente lo harán y seguirán calumniando e injuriando.

 

33.             Concluyeron que tenían una expectativa razonable de que el precedente fuera aplicado, en cuanto tenía una incidencia clara sobre el resultado de la sentencia. En su concepto, si se hubiera tenido en cuenta que la jurisprudencia apunta a eliminar las normas que tenga la virtualidad de ser aprovechadas para la configuración de los SLAPPs, la Sala hubiera ordenado retirar las normas acusadas del ordenamiento jurídico.

 

34.             Asimismo, expusieron un argumento denominado cambio de jurisprudencia relativo a la aplicación del derecho internacional, en particular sobre las Observaciones Generales del Comité de Derechos Humanos. En ese aparte, señalaron que la Sala Plena “ignoró por completo” el estudio de dicho parámetro de constitucionalidad. Resaltaron que el estudio del parámetro de constitucionalidad no puede limitarse a una lectura textual de los artículos del Pacto, sino que debe atender a la interpretación que de él hacen diversas instancias del Sistema de Naciones Unidas.

 

35.             Reiteraron la importancia de tales observaciones en el ordenamiento interno. Al respecto, indicaron que no son “soft law”, sino que, como se ha desarrollado por la jurisprudencia de la Corte, tienen un carácter vinculante. En esa medida, el Estado tiene la obligación de observarlas y ejecutarlas de buena fe, ya que regulan un lineamiento en materia de derechos humanos. En resumen, sostuvieron que la sentencia acusada omitió por completo atender lo dicho por el Comité en la Observación General Número 34, ampliamente explicado tanto en la demanda como por múltiples intervinientes, en cuanto a que el Comité estableció un “mandato claro y expreso de prohibir las penas de prisión en los delitos de difamación.”

 

36.             Enfatizaron en que, si la Sala Plena hubiera tenido en cuenta la línea jurisprudencial en torno al valor que tienen las observaciones del Comité de derechos humanos de la ONU, como parámetro constitucional, habría reconocido que hoy en día existe un nuevo mandato para alinear el ordenamiento jurídico con el PIDCP, consistente en la eliminación de las penas de prisión frente a los delitos de difamación. Asimismo, que la referencia al voto concurrente en el caso Palacio Urrutia vs Ecuador no aplicaría frente a lo planteado en la demanda, pues, en todo caso, aquella no apuntaba a la eliminación de los tipos penales, esto es, a su despenalización plena. Por el contrario, pretendía que se mantuviera la sanción penal, sin que implicara la privación de la libertad.

 

37.             Por último, argumentaron que ocurrió un cambio de jurisprudencia relativa a las limitaciones de la libertad de configuración legislativa, pues si bien la Sala hizo referencia a la existencia de límites en el amplio poder de configuración legislativa, no aplicó el precedente relacionado con las limitaciones a dicho poder. Aludieron a la Sentencia C-055 de 2022 (referida al aborto), para destacar la tendencia internacional hacia la reducción de las penas privativas de la libertad en la aplicación del derecho penal. Recordaron que el carácter de última ratio del derecho penal y lo concerniente a las Reglas de Tokio que buscan reducir al máximo las sanciones con pena privativa de la libertad reservándolas para los autores de las conductas que con mayor gravedad afectan el interés colectivo.

 

38.             Finalizaron su postura, de nuevo, con una cita sobre el salvamento de voto de las Magistradas Natalia Ángel Cabo y Diana Fajardo Rivera, en la que señalaron que “a diferencia de la mayoría de la Sala, las magistradas disidentes consideran que la pena de prisión para los delitos de injuria y calumnia constituye una responsabilidad ulterior desproporcionada o, en otros términos, un desbordamiento del exceso punitivo que supera los límites del margen de configuración del legislador penal. Ese desbordamiento punitivo genera el fenómeno conocido como chilling effect o efecto paralizador, que tiene lugar cuando el medio de comunicación o la persona deja de emitir determinada información, por temor a que le sean impuestas consecuencias civiles o penales de carácter desproporcionado.”[14]

 

 

 

Los pronunciamientos sobre la solicitud de nulidad

 

39.             El 16 de abril de 2024, la Corte comunicó a los intervinientes la solicitud de nulidad presentada.[15] El 18 del mismo mes, se recibió pronunciamiento de parte del Ministerio de Justicia y del Derecho como único interviniente que participó del trámite.

 

40.             El Ministerio de Justicia y del Derecho,[16] de entrada, hace unas consideraciones sobre la improcedencia de la declaratoria de nulidad de la Sentencia C-487 de 2023 y, tras recordar lo contenido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las nulidades y su régimen taxativo y restringido. En consecuencia, pide a la Sala Plena negar la solicitud de nulidad deprecada.[17]

 

41.             Destaca que, para el caso de la nulidad de las sentencias proferidas en control abstracto de constitucionalidad, también se exige que se trate de una situación excepcional basada en una violación cualificada (flagrante y trascendental) del debido proceso, que repercuta sustancial y directamente en la decisión.[18]

 

42.             Tras advertir que el Ministerio de Justicia y del Derecho es respetuoso de la independencia y autonomía judicial, recuerda que “la Corte no está obligada a aceptar las pretensiones ni la argumentación expuesta por los demandantes o los intervinientes en los procesos de constitucionalidad, ya que esa alta corporación judicial es la autorizada para decidir lo que estima más apropiado, con el fin de salvaguardar las disposiciones constitucionales, de manera que la inconformidad o discrepancia con el fallo no es razón suficiente para declarar su nulidad.”  

 

43.             A su turno, recuerda como uno de los requisitos formales de admisibilidad de la solicitud de nulidad el deber de argumentación, esto es, cumplir con una exigente carga argumentativa, seria y coherente. Aquella exige que se exprese la razón de la nulidad, los preceptos constitucionales desconocidos y su incidencia en la decisión adoptada, sin que se entienda satisfecha tal obligación con la formulación de nuevos cargos o el simple disgusto con la decisión adoptada.

 

44.             Así, para el interviniente, “se considera inviable reabrir el debate jurídico efectuado durante la adopción de la sentencia atacada, en tanto el objeto de la demanda ya fue estudiado y resuelto definitivamente en esa providencia.” Señala que, “tampoco se evidencia una circunstancia verdaderamente grave que amerite afectar o impedir el tránsito a la cosa Juzgada constitucional.”[19]

 

45.             Puntualmente, frente a los argumentos propuestos en la solicitud de nulidad, señala que los demandantes incumplieron la carga argumentativa y técnica procesal que requiere la solicitud de nulidad. Esto, por cuanto circunscribieron su razonamiento a los cargos presentados y adujeron, según ellos, una errada interpretación de la Sala Plena de la Corte. Al respecto, precisa que, en su criterio, “en ningún momento la Sala Plena omite pronunciarse sobre la integridad de los asuntos a los que se encontraba circunscrito el estudio de los cuatro cargos presentados en la demanda de inconstitucionalidad, en los precisos términos definidos por la Corte Constitucional en el auto admisorio de la demanda.”

 

46.             Tras destacar apartes y consideraciones del fallo, concluye que “la acusación que se eleva por medio de la solicitud de nulidad tampoco es precisa y, ciertamente, los cuestionamientos que se realizan frente a la sentencia no son concretos, sino simples juicios indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia, que demuestran más el desacuerdo del peticionario y no la configuración de una grave y trascedente vulneración al debido proceso.”[20]

 

47.             Asimismo, destaca que la Corte Constitucional, a través del Auto 043 del 2021, estableció que “la nulidad no es una nueva oportunidad procesal (probatoria o para reabrir el debate), tampoco sirve para cuestionar la posición jurídica con fundamento en la cual se resolvió el problema jurídico, ni como medio para proponer nuevas controversias. Entonces, la inconformidad frente (i) al sentido del fallo; (ii) sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales; (iii) su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia, pues, como ya se dijo, su procedencia se circunscribe a la vulneración del derecho al debido proceso. Así las cosas, en los eventos de nulidades alegadas contra las sentencias de la Corte Constitucional, el solicitante deberá demostrar la relación entre la sentencia y la violación del debido proceso.”[21]

 

48.             Finalmente, concluye que, en el caso bajo estudio, los reproches al fallo no están relacionados con una vulneración grave al debido proceso. Advierte que, por el contrario, lo que se pretende con la solicitud de nulidad es reabrir el debate jurídico concluido por la Sala Plena. Por lo tanto, en su criterio, la solicitud de nulidad debe negarse, al no denotar una vulneración trascendental y ostensible al debido proceso en la sentencia que se acusa.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

 

Competencia

 

49.             La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la solicitud de nulidad de la Sentencia C-487 de 2023, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

 

 

Presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia

 

50.             El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso. Por regla general, la nulidad solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Con todo, con fundamento en este artículo, esta Corporación ha admitido solicitudes de nulidad de procesos de constitucionalidad, por irregularidades ocurridas en la sentencia misma, siempre y cuando éstas impliquen violación del debido proceso. Lo expuesto, tras considerar que tiene “el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas.”[22] Debido a su carácter excepcional, la Sala Plena ha establecido un grupo de presupuestos formales de procedencia.

 

51.             El primer presupuesto formal es la legitimación para actuar. Están legitimados para solicitar la nulidad de una sentencia dictada en un proceso de control de constitucionalidad: i) el actor, ii) el Procurador General de la Nación, iii) los ciudadanos que hubieren intervenido oportunamente en el proceso y iv) quienes hayan sido vinculados al proceso por haber tenido iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboración de la norma.[23]

 

52.             El segundo es la presentación oportuna de la solicitud. Esto es, que ella se presente dentro del término de su ejecutoria. Tratándose de una sentencia de constitucionalidad, la solicitud debe presentarse dentro de los tres días siguientes a su notificación. Según la jurisprudencia, en estos casos, el conteo del término de ejecutoria comienza al día siguiente de la notificación por edicto, tal y como lo dispone el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991.[24]

 

53.             Finalmente, el solicitante debe satisfacer una carga argumentativa clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente que dé cuenta de aquello que genera la nulidad y los hechos que la configuran. También, debe justificar en qué consiste la violación del derecho fundamental al debido proceso y demostrar su incidencia en la decisión adoptada. Sobre la acreditación de este requisito, la Corte ha explicado que la solicitud de nulidad debe ser:

 

“(i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia, (ii) expresa, es decir que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional;(iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (v) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.”[25]

 

54.             En relación con las nulidades promovidas contra sentencias de control abstracto, la Sala ha manifestado que la regla se hace más estricta y, por lo tanto, la violación al debido proceso es todavía más excepcional. En concreto, ha señalado que no puede concluirse el desconocimiento del debido proceso, con fundamento en que la Corte (i) no examinó uno a uno los cargos o las opiniones que un ciudadano expresó en una demanda de inconstitucionalidad; (ii) no se le hizo caso a las insinuaciones que el ciudadano le dio a la Corte sobre cómo debía estudiar los cargos, o (iii) porque hay un desacuerdo con los fundamentos de la decisión.[26]

 

55.             Incluso, de manera reciente, la Sala ha sostenido[27] que los planteamientos “deben referirse a una presunta vulneración grave al debido proceso, y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido en la sentencia.”[28] Lo que ocurre, por ejemplo, cuando los fundamentos de la solicitud “se traducen en desacuerdos con el sentido de la decisión, sus fundamentos dogmáticos y su estilo argumentativo.”[29] De esta manera, dado que la solicitud de nulidad no es un recurso, como se precisa en el Auto 546 de 2024, ella no puede ser empleada para “controvertir lo decidido, cuestionar el razonamiento jurídico en que se funda la decisión y proponer nuevas cuestiones que no hicieron parte del asunto resuelto.”[30]

 

56.             A su turno, en el Auto 546 de 2024 también se precisó que la nulidad no cumplirá el requisito de carga argumentativa cuando tenga “como premisa aquella que el solicitante, según su propia interpretación de los hechos o las normas aplicables, considere como una mejor aproximación hermenéutica[31] Esto significa que “cualquier inconformidad con la interpretación fáctica y jurídica, la valoración probatoria o los criterios argumentativos que apoyan la sentencia no constituye un fundamento suficiente para solicitar su nulidad, pues no implica la vulneración del debido proceso.”[32]

 

57.             Por último, en la referida providencia también se deja en claro que no satisface este requisito “la solicitud que se sustente en la falta de examen de todos y cada uno de los argumentos presentados por el demandante o los intervinientes;[33] tampoco aquella que se funde en que la decisión omitió determinar la manera en que esta podría afectar a personas concretas.”[34]

 

 

Sobre el estudio de la solicitud de nulidad[35]

 

 

La configuración de una elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional

 

58.             Dado que buena parte de la argumentación de la solicitud de nulidad se refiere a este asunto, la Sala considera necesario referirse a él a partir de las precisiones que ha hecho en su jurisprudencia. En uno de los más recientes pronunciamientos,[36] la Sala dejó en claro que la elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional “se estructura siempre que se compruebe que la sentencia omitió por completo el estudio de asuntos relevantes, por lo que, si se hizo un análisis particular sobre la materia, no procede el examen para la corrección de dichos argumentos, en tanto implicaría un nuevo escrutinio jurídico.”[37]

 

59.             En particular, se precisó que para acreditar la configuración de este motivo o hipótesis de nulidad, el solicitante debe demostrar “(i) que la sentencia incurrió en una omisión arbitraria o irrazonable, (ii) respecto de un asunto que reviste relevancia constitucional -no legal ni de conveniencia-, y (iii) que, si tal asunto hubiese sido analizado, la decisión habría sido distinta[38] Sobre los dos primeros elementos, la Sala ha indicado que la relevancia tiene relación, no con la significación constitucional de un asunto, sino con la materia omitida en el análisis de constitucionalidad y su necesidad imprescindible para resolver correctamente los problemas jurídicos o las cuestiones planteadas en la demanda.[39] Por su parte, la omisión “arbitraria o irrazonable” se estructura cuando aquel asunto relevante y necesario es omitido en el análisis que hace la Corte sin justificación alguna.[40]

 

60.             De conformidad con lo anterior, en el Auto 546 de 2024, se advierte que, frente a sentencias en las cuales se ejerce el control abstracto de constitucionalidad, no puede plantearse esta hipótesis:

 

61.             Cuando lo que se pretende es que la sentencia hubiera hecho “una presentación exhaustiva de todas las razones constitucionales que podrían justificar una decisión, en tanto no es ese un deber cuando del control constitucional se trata.”[41] Lo anterior sucede porque la Sala Plena de la Corte Constitucional puede delimitar el análisis de constitucionalidad de una norma de manera expresa, pero también de forma tácita, “hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso.”[42]

 

62.             Cuando “lo omitido haya sido la definición de situaciones concretas o la aprobación de órdenes para proteger derechos subjetivos, pues esto es ajeno al control abstracto de constitucionalidad.”[43]

 

63.             Cuando “lo supuestamente no considerado por la Corte obedezca “a interpretaciones subjetivas o suposiciones sobre la verdadera decisión que se cuestiona” (requisito de certeza) o a la falta de aplicación de una metodología o test determinado para la solución del problema jurídico propuesto.”[44]

 

64.             Cuando el reproche “no se dirige a evidenciar una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino a poner de presente por qué la decisión adoptada sería incorrecta, así como a controvertir la manera como la Corte Constitucional abordó el estudio del problema jurídico y falló.[45]

 

65.             Cuando la materia no considerada por la Sala Plena haya sido la eficacia o implementación de la norma.[46]

 

66.             Y, por último, se precisó que “no podrá sostenerse la existencia de esta causal a partir de una confusión entre una decisión inhibitoria, plenamente justificada, y la elusión de asuntos de relevancia constitucional”,[47] así como tampoco de la falta de realización de una audiencia pública durante el trámite del proceso.[48]

 

 

La configuración de un desconocimiento del precedente jurisprudencial y cambio de jurisprudencia sin el cumplimiento de los requisitos definidos para el efecto[49]

 

67.             De conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 del Decreto 2591 de 1991 y 59 del Acuerdo 02 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, la Sala Plena es la única autorizada para cambiar su jurisprudencia y, por ende, el precedente,[50] siempre que cumpla la carga exigida para ello.

 

68.             Además de los requisitos previamente señalados,[51] en el Auto 206 de 2023, la Corte advirtió que la carga argumentativa para plantear este motivo de nulidad debe demostrar tres elementos: (i) “la existencia y aplicabilidad de un precedente en el asunto del que se pide anulación”; (ii) el cambio de jurisprudencia, es decir, “en qué consistió la variación y su trascendencia” y (iii) la falta de reconocimiento y motivación del cambio de precedente.

 

69.             El primer elemento requiere, a su vez, por un lado, de la identificación de la ratio decidendi de las sentencias y, por otro lado, de la identificación de la ratio decidendi de la sentencia cuya nulidad se alega. Esto es imprescindible pues “[s]olamente constituye precedente la ratio decidendi de las providencias.” En otras palabras, únicamente “son vinculantes los razonamientos que resuelven los problemas jurídicos planteados y que soportan la parte resolutiva de la correspondiente decisión.”[52] Por lo tanto, “no será procedente la nulidad cuando el cargo se funde en argumentos que no fueron determinantes para la decisión, es decir, [que] se refieran al obiter dictum de las providencias.”[53] [54]

 

70.             En el Auto 546 de 2024 se precisó que “en materia de control abstracto de constitucionalidad, la explicación de la ratio decidendi implica para el solicitante el deber de, primero, poner de presente las normas jurídicas que, aunque no son necesariamente idénticas, contienen elementos equivalentes o cercanos a la que ahora se somete al control y respecto de un problema jurídico coincidente con el que debe o debía resolverse.”[55] Y, segundo, que se debe indicar también “el referente constitucional que sirvió de base a la decisión.”[56]

 

71.             Además, se indicó que, “de conformidad con lo expuesto, la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional por desconocimiento del precedente y de la jurisprudencia en vigor solo tendrá lugar cuando se concluya que, a pesar de que se trata de casos análogos -normas jurídicas demandadas, parámetro de control de constitucionalidad y problemas jurídicos similares-, la Sala Plena se apartó sin mayor justificación del precedente vinculante. Esto es así porque, cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional se aleja de manera arbitraria y caprichosa del precedente sentado por ella misma, omitiendo justificar la modificación jurisprudencial, vulnera de manera grave y ostensible el derecho al debido proceso y procede entonces el incidente de nulidad[57] [58]

 

72.             A su turno, la Sala recuerda cómo, la carga argumentativa que impera respecto de las nulidades contra sentencias de control abstracto de constitucionalidad se considera estricta y rigurosa, al punto que, ha dicho, entre otros, Auto 698 de 2022, que la solicitud debe mostrar una vulneración “ostensible”, “probada”, “trascendental” y “significativa” al derecho al debido proceso, teniendo la carga de explicar cómo la irregularidad procesal que origina la vulneración es de tal entidad que tiene impactos sustanciales y directos en la decisión cuestionada, al punto en que de haberse advertido a tiempo la decisión no hubiere sido la misma o, en su defecto, (…) hubiere implicado cambios radicales reflejados en aquella o en sus efectos”.[59]

 

 

Verificación de los presupuestos formales de la solicitud de nulidad sub examine

 

73.             La solicitud de nulidad de la referencia satisface el presupuesto de legitimación para actuar, por cuanto los solicitantes, los ciudadanos Ana Bejarano Ricaurte, Emmanuel Vargas Penagos y Susana Echavarría Medina hacen parte de los demandantes en el proceso de constitucionalidad que concluyó con la Sentencia C-487 de 2023.

 

74.             De igual forma, cumple con el requisito de oportunidad. Ello, en razón a que la sentencia se notificó por medio de edicto, el cual fue fijado el día 5 de abril de 2024 y desfijado el 9 de abril de 2024, fecha en la cual fue presentada la solicitud de nulidad.[60]

 

75.             En cuanto a la carga argumentativa se tiene que, además de cuestionar la perspectiva desde la cual la Sala Plena asumió la demanda, los solicitantes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda para mostrar una evidente inconformidad con la decisión adoptada y con su fundamentación. Con todo, la Sala considera que esos razonamientos no son suficientes para ilustrar cuál o cuáles son las manifiestas y trascendentes afectaciones al debido proceso alegadas por los ciudadanos.

 

76.             Esta Corporación reitera que las solicitudes de nulidad deben ir más allá de enlistar múltiples argumentos y de denominarlos causales o motivos de nulidad, e, incluso, de sostener que su compleja demanda sólo fue comprendida por la posición minoritaria en la Sala Plena. Tal y como lo ha explicado la jurisprudencia, en este caso, lo que debe argumentarse en la solicitud de nulidad es de qué modo la sentencia cuestionada desconoce manifiesta y trascendentemente el derecho fundamental al debido proceso. No se trata, entonces, de sostener una interpretación subjetiva de cómo debió resolver la Corte el caso, ni de identificar qué elementos ha debido tener en cuenta para hacerlo,[61] sino de mostrar de manera suficiente, seria, clara y coherente que es aquello que genera la nulidad y los hechos que la configuran. Es decir, de presentar argumentos claros, expresos, precisos, pertinentes y suficientes.

 

77.             Frente a tal carga, en general, la solicitud de nulidad tiene dos aproximaciones argumentativas. La primera es la de que la Sala Plena no comprendió la demanda en su plenitud, por lo cual acaba por eludir asuntos que se consideran imprescindibles. La segunda es la de que la Corte no reconoció, como ha debido, la validez de los argumentos presentados en la demanda, los cuales se reiteran en la solicitud de nulidad y en los que supuestamente sustentan el cambio de jurisprudencia del que infieren la presunta trasgresión invalidante. La Sala advierte que la argumentación planteada por los ciudadanos es clara en la medida en que contiene una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia. Sin embargo, considera que los razonamientos planteados no son expresos, precisos, pertinentes, ni suficientes.

 

78.             En cuanto al primer razonamiento, la Corte destaca que no se muestra en realidad que la Sala Plena hubiese pasado por alto algún elemento normativo,[62] tanto de las disposiciones objeto de control de constitucionalidad como de las normas empleadas como parámetro de juzgamiento. Lo que se censura es lo que se denomina una inadecuada comprensión de la demanda.[63] Frente a ello debe destacarse que, si bien la norma demandada puede aplicarse a periodistas -o como ahora se sostiene, que afecta en general a la población, pero con particular incidencia a los periodistas-, como se dijo en la sentencia, su aplicación es abierta, en la medida en que su sujeto activo es cualquier persona. Ante esta circunstancia objetiva, que parece no ser reconocida por los ciudadanos que presentan la solicitud de nulidad, no es suficiente argumentar que ello no es así, o que no debe serlo, porque la demanda es suficientemente profunda o juiciosa. No se trata de que la Sala Plena haya acomodado la demanda, como se afirma en la solicitud de nulidad, sino de que no puede analizarse sin observar el contenido de la norma acusada y de su sentido normativo objetivo.

 

79.             En esa medida, la Corte considera que el primer argumento esbozado por los demandantes no es expreso, porque tiene fundamento en interpretaciones subjetivas de la decisión. Tampoco, es pertinente, pues los razonamientos que lo componen están dirigidos a reabrir el debate constitucional, más no a demostrar una irregularidad del derecho al debido proceso. Además, carece de suficiencia, puesto que no contiene los elementos necesarios para evidenciar una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.

 

80.             Respecto del segundo razonamiento, la Sala reitera que la solicitud de nulidad no es una oportunidad postrera para insistir en los argumentos planteados en la demanda, como si fuera un ejercicio para reabrir el debate que culminó con una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Mucho menos, cuando el principal argumento para deprecar la presunta nulidad pretende ser la postura disidente al interior de la Sala, por cuanto como es sabido, ello no puede constituir motivo de nulidad pese a tratarse de argumentos respetables, pero que, en últimas, se encontraban dirigidos a definir la postura frente a la solución al caso concreto planteado por la Sala Plena. Estos argumentos se dirigen a sostener la decisión, en una postura a la postre no acogida por la mayoría, pero en modo alguno se refieren o tienen por objeto referirse a una trasgresión al debido proceso con carácter invalidante, como ahora se pretende mostrarlos.

 

81.             Si bien es respetable que los ciudadanos que proponen la nulidad disientan de la providencia y, en cambio, acojan plenamente la respetable postura minoritaria en la Sala, expresada en particular por dos de sus magistradas,[64] de ello no se sigue que en la sentencia se hubiere vulnerado el debido proceso. Tal ejercicio, esto es, reabrir el debate superado con motivo de la simple inconformidad frente a la decisión, no es propio del trámite de nulidad de un fallo de constitucionalidad que como control abstracto adelantó la Corte, menos, bajo la idea de una vulneración de sus derechos en particular, en cuanto tal control se refiere a un interés general y no de carácter particular. Además, la argumentación de los peticionarios desconoce que la Sala recabó como soporte a su decisión, la importancia y primacía de la protección a los derechos fundamentales de la honra y buen nombre, cuestión que, por demás, ha sido reconocida de manera pacífica y reiterada por la jurisprudencia, tal y como se sostuvo en la sentencia que ahora se ataca.

 

82.             Al respecto, la sentencia destacó cómo la honra de las personas, más allá de su actividad, reconocimiento o interés público, es uno de los bienes protegidos por la propia Constitución, como se deja en claro en su artículo 2, al definir los fines esenciales del Estado, en los siguientes términos: “…Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial, y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”[65] (Destacado fuera de texto).[66] 

 

83.             Incluso, tras llevar a cabo la caracterización de los tipos penales de injuria y calumnia como delitos contra el honor, recordó el fallo que la Corte ha precisado que “la honra y el buen nombre constituyen derechos fundamentales, protegidos tanto en sede de tutela como a través de instancias civiles y penales”;[67] que el buen nombre, tiene una cercana relación con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputación “protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la persona en el ámbito público colectivo”;[68] que la honra “se afecta tanto por la información errónea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en sí misma”; y, a su turno, que como se sostuvo desde la Sentencia C-442 de 2011, sin que ello haya variado,“la doctrina nacional y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia coinciden en la necesidad de que exista un animus injuriandi para que se considere que la conducta se adecua al tipo penal descrito en el artículo 220 del Código Penal.”[69]    

 

84.             Concluyendo así la Sala Plena en el fallo que ahora se pretende cuestionar, “que los tipos penales de injuria y calumnia son medidas de protección penal de los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre. Derechos fundamentales que han sido reconocidos en diversas disposiciones constitucionales y tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.[70] En igual sentido, para la jurisprudencia constitucional, al estar ligados al respeto de la dignidad humana, tales derechos fundamentales son objeto de particular protección. El derecho a la honra, entendida esta como la estimación o deferencia con la que esta persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana, es un derecho que debe ser protegido para no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar así la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad.”[71]

 

85.             Al respecto frente a la postura de los demandantes con fundamento en los salvamentos de voto aludidos, la Sala recuerda que las posturas disidentes no son razón suficiente para fundamentar una nulidad, por cuanto esta situación, lejos de implicar una nulidad, evidencia la intención de reabrir un debate ya zanjado. Al efecto, considera importante destacar como en Autos A-293-16; A-542-18; A-100-06; A-243-23 se ha precisado que: “Las diferencias de criterios y de apreciación jurídica son legítimas y válidas, pero no prueba que una decisión sea arbitraria, contraria a derecho o al debido proceso”; “los votos disidentes respecto de una determinada decisión no tienen la virtualidad de afectar la validez de aquella o, en sentido negativo, de ser un fundamento de su nulidad.” Incluso, sosteniendo que “las posturas contenidas en los salvamentos de voto tienen por objeto justificar la razón del disenso, y no son, per se, cargos o razones de nulidad. Su existencia permite asegurar la debida deliberación de un juez colegiado y, respecto de aquellas decisiones que no obtienen un consenso, permiten evidenciar las diferentes aproximaciones que puede tener un mismo problema de relevancia constitucional, (…)”

 

86.             Así las cosas, lo que se plantea ahora como “motivo de nulidad”, no es más que la inconformidad con lo decidido por la Sala Plena respecto de la particular y respetable interpretación que quienes promueven la nulidad tienen respecto de la prevalencia del derecho a informar y emitir opiniones (libertad de expresión), sobre el derecho al honor, honra y dignidad de las personas, al punto de considerar -bajo su particular interpretación- que, la afectación del honor debe ceder sobre el derecho a informar, sin importar que tipo de contenido se emita, o en últimas, si este es verdadero o no.

 

87.             Por lo que, la Sala reitera, los razonamientos están dirigidos a reabrir el debate constitucional, más no a demostrar una irregularidad del derecho al debido proceso (impertinentes), careciendo además de suficiencia, puesto que no contienen los elementos necesarios para evidenciar una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.

 

88.             Por último, siendo evidente el desconocimiento de los presupuestos que rigen el motivo de nulidad planteado en los términos previamente expuestos y, en relación con la argumentación relativa a que la demanda jamás contempló la despenalización de las conductas, sino tan sólo, la inconveniencia de la pena de prisión que tales tipos penales contemplan con fundamento en su carácter intimidante, dígase que, en primer término, a diferencia de lo sostenido en la solicitud de nulidad, no es que la Corte haya “acomodado” la demanda.[72] Lo cierto, es que aquella tan sólo se refería a la “pena de prisión” y eso fue lo que se valoró desde la categorización de los tipos penales de injuria y calumnia y el desarrollo y alcance fijado en la jurisprudencia constitucional y penal en relación con dichos delitos. Debe destacarse que otra era la situación si se hubiere pretendido demandar todas las normas previstas en los artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000, pues frente a ello se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, a partir de la Sentencia C-442 de 2011.[73]

 

89.             A manera de síntesis, frente a este preciso aspecto, destaca la Sala Plena la forma en que abordó en el fallo lo relativo a los fines de la pena conforme el artículo 4º del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el alcance fijado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre dichas finalidades (preventiva o disuasoria,[74] retributiva[75] y resocializadora).[76] Fundamentos que soportan la decisión adoptada por la Corte, que ponen de presente la amplitud de su análisis y que, en últimas, explican la diferencia que puso de presente la Sala Plena respecto a que una cosa es que se deba proteger la libertad de expresión (cuestión que jamás se discute o pone en entredicho en el fallo) y otra, la impunidad frente a un delito cuya tipificación es compatible con la Carta, como se estableció en la Sentencia C-442 de 2011. En otras palabras, para la Corte la protección de la libertad de expresión no puede generar impunidad.  

 

90.             Y precisamente en relación con el fallo al que se alude, Sentencia C-442 de 2011,[77] la Sala destaca que, precisamente a él es que se atiene la Corte en su estudio. Al punto que, debió desarrollar un acápite donde se adelantó su análisis de manera extensa, pues al analizar aquella decisión la constitucionalidad sobre las mismas disposiciones (artículos 220 y 221 entre otros artículos demandados del mismo Título y Capítulo del Código Penal) y sobre idéntico parámetro de juzgamiento (artículos 20, 29, 93 Constitucionales y 9 y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos) así debía hacerse a efecto de descartar la ocurrencia de la cosa juzgada constitucional.

 

91.             Precisamente en torno a este estudio, la Corte constató que se trataba de una decisión relevante que no podía ser desconocida, pues al haber declarado en aquella oportunidad la Sala la exequibilidad de las normas demandadas, a él debía atenerse o, de considerarlo viable, como en efecto no lo fue a términos de lo decidido por la Sala Plena en la sentencia cuya nulidad se solicita, apartarse de lo allí decidido y ahí sí, como sostienen quienes promueven la solicitud de nulidad, explicar las razones del cambio de postura.

 

92.             Con todo, pese a lo anterior, la nulidad planteada de manera equivocada y por supuesto, sin demostrar, como era carga hacerlo, que la Corte de manera arbitraria e irrazonable desconoció su precedente, sostuvo que ello era así, con fundamento en “decisiones” que, por ejemplo, en sede de revisión de tutela como la Sentencia T-452 de 2022[78] habrían reconocido la importancia y prevalencia de la libertad de expresión y el uso indebido de acudir a la denuncia como forma de silenciamiento dentro de la estrategia de “pleitos estratégicos” o SLAPPs por sus siglas en inglés. 

 

93.             A su turno, con fundamento en que presuntamente la Sala desconoció y eludió tener como parámetro de control las directivas de la ONU, resoluciones e incluso, decisiones que mostraban que los tipos penales de “difamación” y en últimas, la pena de prisión establecida para tales conductas, debían desaparecer de los ordenamientos, tal y como había acontecido en otros países debido a que no resultaban necesarias, eran desproporcionadas y se erigían como mecanismo de intimidación y silenciamiento, aluden de manera reiterativa a que las dos magistradas disidentes sí habían “entendido el punto” y sostenían que “la pena de prisión para los delitos de injuria y calumnia constituye una responsabilidad ulterior desproporcionada o, en otros términos, un desbordamiento y exceso punitivo que supera los límites del margen de configuración del legislador penal. Desbordamiento punitivo que genera el fenómeno conocido como chilling effect o efecto paralizador, que tiene lugar cuando el medio de comunicación o la persona “deja de emitir determinada información, por temor a que le sean impuestas consecuencias civiles o penales de carácter desproporcionado.” De igual forma, en cuanto sostuvieron que: “el efecto paralizador de la pena de prisión para estos delitos puede incluso conducir a la autocensura en supuestos en que, aunque la información sea cierta y haya sido adquirida de buena fe, la persona prefiere callar a tener que asumir las cargas o sanciones derivadas de un eventual proceso judicial.”

 

94.             Se debe aclarar, en primer término, que, si bien, como ha sido dicho, la postura de las magistradas disidentes resulta respetable, ella no constituye motivo de nulidad de la sentencia, ni mucho menos, demuestra transgresión alguna al debido proceso, como se alega. Sobre todo, porque, se insiste, no se trata de un asunto de interés particular, sino que los tipos penales consagrados en los artículos 220 y 221 del Código Penal actúan en protección de derechos y bienes jurídicos de la comunidad en general. En segundo lugar, por cuanto lo decidido en la Sentencia T-452 de 2022, responde a unos intereses y denuncias en particular, en concreto y donde las situaciones de un posible abuso del derecho tras su denuncia deben analizarse de manera específica, caso a caso, como en efecto sucede en asuntos donde se estudian y deciden posibles violaciones de derechos fundamentales en ejercicio de la acción de tutela. Además, como es obvio, no es posible sostener que, en una sentencia de revisión de tutela, como la señalada, pueda generarse un precedente vinculante para la Sala Plena.

 

95.             Como se sostuvo en aquella sentencia de revisión del mecanismo de amparo “el acoso judicial se produce, primero, cuando se comprueba que la persona acude a la justicia, no con el fin de proteger sus derechos fundamentales, sino con el propósito de silenciar la expresión, en especial, cuando esta resulta de interés público; segundo, cuando la persona que activa el sistema de justicia cuenta con recursos muy amplios para contratar los servicios de abogados y sufragar los costos propios que supone el acceso a la justicia; tercero, cuando se evidencia un desequilibrio de poder entre las partes; y, cuarto, cuando la persona que acude a la justicia formula pretensiones desproporcionadas o imposibles de satisfacer por la parte accionada, en especial, indemnizaciones millonarias.”[79]

 

96.              Lo que demuestra que la referencia al acoso judicial al que se alude en la demanda y se reitera en la solicitud de nulidad, conlleva al análisis que de tales situaciones se debe emprender frente al caso en concreto, pero no que, como se entendió en la sentencia cuya nulidad se solicita, que en términos generales esté vedado a cualquier persona, frente a la vulneración de sus derechos más íntimos que acuda en garantía de acceso efectivo a la administración de justicia a denunciar las conductas de las que se considera víctima.[80] Es este el verdadero entendimiento que tienen las normas acusadas y encontradas exequibles por la Corte desde el año 2011 y, ahora, el aparte de ellas referido exclusivamente a la pena de prisión contemplada en ellas, objeto de la sentencia atacada, así como el alcance dado por la jurisprudencia sobre el punto.

 

97.              Al respecto, baste con destacar lo dicho por la referida sentencia de tutela, en la cual, con toda claridad, se precisa que: “Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano no se han previsto acciones concretas para enfrentar el litigio estratégico contra la participación pública (SLAPP), la Corte Constitucional ha considerado que el ejercicio irresponsable de las acciones judiciales, es decir, aquel que no persigue la defensa de los derechos, sino la limitación de otros, y la congestión del aparato judicial o dilatar el ejercicio de sus funciones puede ser constitutivo de abuso del derecho.” (El destacado es propio). Donde se demuestra que se trata del “ejercicio de acciones irresponsables”, donde “no se persigue la defensa de los derechos, sino la limitación de otros”, cuestión diversa al asunto contemplado en las normas del Código Penal que regulan el aparte atacado (la pena) y considerado avenido a la Constitución en la sentencia que ahora se cuestiona al solicitar su nulidad.

 

98.              Igual acontece respecto de la Sentencia C-135 de 2021,[81] en la cual varios ciudadanos que también fueron actores en este caso demandaron la norma prevista en el artículo 55 de la Ley 29 de 1944,[82] en razón a la “presunción de culpa” allí prevista con ocasión de los procesos de responsabilidad civil extracontractual a los que estarían sujetos los “medios de comunicación”, por haber infligido algún daño con base en sus publicaciones y habérseles demandado por ello. Lo que, en efecto, se consideró como un tipo de censura previa y carga excesiva, en cabeza de tales medios de comunicación al tener que “demostrar” con inversión de la carga de la prueba que no incurrieron en tal daño, o incluso, tener que revelar su fuente.

 

99.              En primer término, habría que destacar, nuevamente, como si bien la sentencia a que se alude analiza la responsabilidad de medios de comunicación y periodistas estudiando dos escenarios: uno, cuando quien emite la información es un periodista y otro, cuando se trata de un particular,[83] lo analizado en tal sentencia no era la responsabilidad propiamente dicha, sino la forma de probarla, que se veía afectada merced a una presunción de culpa. De la circunstancia de que dicha presunción no sea compatible con la Constitución no se sigue que la responsabilidad desaparezca o deje de existir. Como se sostiene en la Sentencia C-135 de 2021: “…Aun cuando la libertad de expresión es un derecho fundamental y pilar de la sociedad democrática, por lo que goza de una amplia protección jurídica, supone responsabilidades y obligaciones para su titular. Estas, varían en función del tipo de discurso y los medios empleados para su difusión.[84] Su ámbito de protección no puede ser utilizado como herramienta para abusar del mismo ni vulnerar los derechos de terceros, en particular, la honra y el buen nombre.[85] Según se expondrá posteriormente, los medios de comunicación y periodistas que se expresan mediante mecanismos de difusión masiva se encuentran especialmente sujetos al ejercicio de emisión de información en cumplimiento de la responsabilidad social y los criterios de veracidad e imparcialidad.” (Destacado fuera de texto).

 

100.        A su turno, en otro acápite de tal decisión, la propia Corte recordó que en Sentencia SU-274 de 2019 la Sala Plena resolvió la acción de tutela planteada por un servidor público de elección popular contra un noticiero televisivo que publicó la decisión judicial de un proceso penal adelantado en su contra, previo a que la sentencia fuera proferida. El actor alegaba que esta filtración “suponía la vulneración de sus derechos a la dignidad humana, a la honra y al buen nombre.” En la sentencia aludida se puso de presente “el poder social que detentan [los medios de comunicación] debido a su influencia en las actitudes y conductas de la comunidad.”[86] Por ese motivo, señaló la Corte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido como límite la responsabilidad social de los medios de comunicación. De forma que, su actuar se ajuste a los principios de veracidad e imparcialidad, y que la información por ellos publicada no atente contra los derechos humanos, el orden público y el interés general. Como consecuencia del poder que ostentan y la responsabilidad a la que están sujetos los periodistas y medios de comunicación, la Corte reiteró que:

 

“el periodista no es ajeno a las responsabilidades de orden civil y penal a que está sujeto y se le pueden exigir cuando incurra en afirmaciones inexactas, calumniosas o injuriosas. Por consiguiente, los medios de comunicación gozan de libertad y autonomía para expresar y comunicar en forma veraz e imparcial la información, pero deben hacerlo de manera responsable, de forma que no vulneren o amenacen los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco del Estado social de derecho.” (Resaltado no pertenece al texto).

 

101.        Por último, también sostuvo la Sala en la referida sentencia que “Este Tribunal ha reconocido que, aun cuando la Constitución proscribe la censura, el ordenamiento prevé recursos de responsabilidad posterior que limitan el ejercicio irrestricto de la libertad de prensa como forma de expresión, en aquellos casos en los que vulnera derechos de terceros. Estos parámetros de limitación han sido adoptados por la Corte de conformidad con los criterios señalados en el artículo 13 de la Convención ADH y 19 del Pacto IDCP. De acuerdo con estos, la libertad de prensa no puede estar sujeta a censura previa, sino a responsabilidades ulteriores, las cuales: i) deben estar expresamente fijadas en la ley; y ii) ser necesarias para el respeto de los derechos de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la moral pública.[87] Así, el ordenamiento puede prever, de forma expresa en la ley, procedimientos de responsabilidad civil o penal que respondan al ejercicio desmedido de la libertad de prensa.” (Subrayas ajenas al texto).

 

102.        Para los efectos, que interesan a este auto, obsérvese que lo dicho en esta sentencia, lejos de contener un precedente que varíe, cambie en algún sentido o controvierta lo sostenido por la Corte en el año 2011, en la Sentencia C-442/11, respecto a la exequibilidad de los tipos penales de injuria y calumnia, lo que viene es a reafirmar su contenido, vigencia y aplicación, en tanto, como queda demostrado, ni siquiera se discute allí el carácter delictivo de dichas conductas, ni mucho menos, para los efectos de esta decisión, la pena establecida con ocasión de la comisión de estas. Lo contrario, se reafirma su existencia y vigencia. Razón por la cual, para la Sala resulta claro que respecto de esta decisión tampoco se cumple con la carga argumentativa exigible a la solicitud de nulidad.

 

103.        También se alude al desconocimiento contenido en la Sentencia C-055 de 2022 cuyo problema jurídico versó en determinar si, a pesar del condicionamiento de la Sentencia C-355 de 2006, la tipificación del delito de aborto con consentimiento, en los términos del artículo 122 del Código Penal, (i) es contraria a la obligación de respeto al derecho a la salud y a los derechos reproductivos de las mujeres, las niñas y las personas gestantes (artículos 49, 42 y 16 de la Constitución); (ii) desconoce el derecho a la igualdad de las mujeres en situación de vulnerabilidad y en situación migratoria irregular (artículos 13 y 93 de la Constitución, 1 de la CADH y 9 de la Convención de Belem do Pará); (iii) vulnera la libertad de conciencia de las mujeres, las niñas y las personas gestantes, en especial, frente a la posibilidad de actuar conforme a sus convicciones en relación con su autonomía reproductiva (artículo 18 de la Constitución), y (iv) es compatible con la finalidad preventiva de la pena y satisface las exigencias constitucionales adscritas al carácter de ultima ratio del derecho penal (preámbulo y artículos 1 y 2 de la Constitución).

 

104.        Al efecto, se sostiene que en dicho pronunciamiento la Sala dio prevalencia al carácter de última ratio del derecho penal y reafirmó su jurisprudencia en el sentido de que “el Estado puede acudir a la sanción penal cuando ha agotado todos los mecanismos preventivos a su disposición para reducir la comisión de conductas que atentan contra los intereses legítimamente protegidos o cuando ha ofrecido alternativas para el ejercicio de los derechos con los que la sanción penal entra en tensión. Esto por cuanto su carácter fragmentario impone al Estado ejercer su poder punitivo en los casos que con mayor gravedad afectan el interés social. Según este rasgo del derecho penal, solo es posible aplicar la sanción penal de pérdida de la libertad a los casos más graves de afectación de los intereses protegidos.”[88]

 

105.        Con todo, más allá de la referencia o equiparación general que se pretende hacer respecto de los estudios, análisis, consideraciones, debates y decisiones que debe asumir la Sala Plena en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, lo cierto es que se deja sin demostración cómo y por qué esta decisión se tornaba en precedente al que debía acudir la Corte al momento de emitir su decisión sobre el objeto de estudio de esta demanda. Se insiste, más allá de adoptar como parámetro el que en desarrollo de la sentencia se aluda al carácter fragmentario y de última ratio del derecho penal, lo cierto es que se estudiaban materias y derechos disímiles que en nada vendrían a supeditar los conceptos o criterios adoptados por la Sala y, más aún, por el legislador para tipificar o no unas conductas como delitos y conforme el poder de configuración normativa que le asiste, establecer su alcance, monto y naturaleza de las sanciones.

 

106.        Si de tensiones de derechos se trata, en efecto, en ello consiste en buena parte el estudio que debe abordar la Sala en ejercicio del control de constitucionalidad abstracto. Pero, como se sostiene incluso en la sentencia aludida, si bien “la Corte evidenció que existía una tensión de relevancia constitucional entre, por un lado, la protección de la vida en gestación -finalidad constitucional imperiosa que pretende proteger el artículo 122 del Código Penal, aun luego del condicionamiento de que fue objeto en la Sentencia C-355 de 2006- y, por otro, los derechos a la salud y los derechos reproductivos; la igualdad de las mujeres en situación de vulnerabilidad y en situación migratoria irregular; la libertad de conciencia; y la finalidad constitucional de prevención general de la pena, así como con el carácter de último recurso -ultima ratio- del derecho penal”; no era menos cierto que, “esta tensión constitucional no puede resolverse otorgándole preferencia a alguna de las garantías en tensión, pues esto supone el sacrificio absoluto de las otras.”[89]

 

107.        Y se sostiene esto, por cuanto al parecer la postura asumida por los actores en su demanda y reiterada en el escrito de nulidad, es la de que debe darse prevalencia al derecho a informar y a la libertad de expresión, sobre el derecho al honor, honra y, en últimas, sobre la dignidad de las personas. Esta postura es respetable, pero no corresponde a lo que ha sostenido la consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional e incluso, de la de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Y, como es obvio, el no compartir una postura no es suficiente para argumentar que la sentencia que la sostiene haya cambiado el precedente constitucional. Más allá de la consideración subjetiva, en cuanto a que “operó una modificación al significado material de la Constitución respecto de la problemática constitucional” o que se haya constatado un “cambio en el contexto normativo”, sin demostración alguna distinta de su particular interpretación y la forma como consideran debería resolverse el asunto, que es en lo que se fundamenta la solicitud, es necesario que estas afirmaciones se funden en argumentos que correspondan objetivamente a lo que ha sido la jurisprudencia de esta Corporación, lo que no ocurre en este caso.

 

108.        Igual acontece frente a la referencia hecha a la Sentencia C-256 de 2022, mediante la que la Sala Plena analizó las objeciones por “inconstitucionalidad parcial” presentadas por el Gobierno Nacional contra el Proyecto de Ley No. 093 de 2021 - Senado y 498 de 2020 - Cámara, “[p]or medio del cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres cabeza de familia en materia de política criminal y penitenciaria, se modifica y adiciona el Código Penal, la Ley 750 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”, las cuales fueron rechazadas o improbadas por el Congreso de la República.

 

109.        Al respecto, la Sala reitera que tal y como se indicó en la sentencia atacada, el fallo con relevancia directa sobre el que sí tenía que pronunciarse la Corte en este asunto y por su incidencia directa en el objeto de la demanda y la posibilidad de configuración de la cosa juzgada constitucional, lo constituye la Sentencia C-442 de 2011, que declaró exequibles los tipos penales de injuria (art. 220) y calumnia (art. 221) de la Ley 599 de 2000. Ahora bien, la referencia a esta sentencia, desde el punto de vista de las razones de política criminal, los fines de la pena y el efecto resocializador, entre otros, de la pena de prisión impuesta a mujeres cabeza de familia con ocasión de conductas relacionadas con el narcotráfico, escapa al objeto de análisis del que se ocupa la sentencia acusada y, por tanto, queda sin sustento el argumento al que se acude relativo al presunto desconocimiento de tal precedente y con el efecto invalidante que se pretende.

 

110.        Al efecto, la Sala refiere como estos son asuntos referidos a la política criminal del Estado e incluso, como en efecto sostiene dicha sentencia, “…La política criminal, entonces, no se encuentra definida en el texto constitucional, sino que le corresponde al legislador definir y desarrollar sus elementos constitutivos. No obstante, tal poder de configuración no puede desbordar los límites que la Carta Política le impone. En el ejercicio de sus competencias el legislador debe respetar los derechos y garantías constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos, los principios de razonabilidad y proporcionalidad en materia penal y las finalidades ínsitas al Estado Social y Democrático de Derecho.”[90] [91]

 

111.        Lo que sí resulta trascendente en relación con el análisis adelantado por la Sala Plena y con efecto en la decisión adoptada, es que permite destacar como en efecto abordó la sentencia acusada, lo que la propia Corte ha señalado en relación con la viabilidad de la pena de prisión con ocasión de los tipos penales analizados y frente a los debates adelantados en el Congreso de la República en ejercicio del amplio poder de configuración normativa que le asiste, sobre la penalización de dichas conductas, donde se destacó lo dicho por la propia Corte de antaño en cuanto a que: “la intensidad de la guerra verbal que en nuestro país se vive, hace aconsejable mantener la pena privativa de la libertad. Lo anterior, especialmente, por cuanto por razones políticas, publicitarias y otras, sería muy rentable injuriar y calumniar, para posteriormente, por vía de la oblación, extinguir la punición sin consecuencias de ningún tipo en el ámbito de la prevención general y especial.”[92]  

 

112.        Precisamente, en desarrollo de lo allí sostenido y con cita en tal pronunciamiento (Sentencia C-417 de 2009), la Sala, al sintetizar la evolución histórica de los tipos penales de injuria y calumnia, señaló en los FJ 111 a 114 que:

 

“las conductas típicas de injuria y calumnia pretenden salvaguardar, en lo fundamental, el derecho a la integridad moral, tradición que se remonta a los ordenamientos penales colombianos del siglo XIX, en los cuales fue una constante catalogar estos tipos penales dentro de bienes jurídicos que sean considerados semejantes, como lo son el derecho a la honra, a la fama y a la tranquilidad de los particulares, tal y como sucedía en los Códigos Penales de 1837 y 1890. // [Respecto de los trabajos preparatorios y debates surtidos con ocasión de la expedición del Código Penal de 1936 que] “…el derecho lesionado no es el único factor a tener en cuenta al momento de catalogar las infracciones, pues a pesar de que es importante no debe ser excluyente, ya que la intención delictuosa o dolo, es el que le da el verdadero matiz a las acciones humanas, amén de que tampoco debía pasar inadvertida la intensidad de la violación del derecho, o sea el volumen del daño inmediato sufrido por las diversas víctimas. // De esa manera -dijeron los redactores-, con un denuncio falso el fin del delincuente es, en la mayoría de los casos, ofender a un particular; así, aunque la administración de justicia sufra un quebranto, “el derecho a la buena reputación y a la honra vale más que el derecho a que no se extravíe la administración de justicia, y el daño y el perjuicio experimentado por el particular a quien acusa, es incomparablemente mayor que el que experimenta la autoridad pública.” Así pues, partiendo de la importancia de la intención delictuosa, el derecho a la integridad moral fue definido como el bien jurídico fundamental a proteger con los mencionados tipos penales.”[93]

 

113.        Destacando la Sala lo dicho en Sentencia C-442 de 2011, en donde se resalta la forma en que la Corte consignó y recalcó dentro de sus argumentos lo relativo al debate legislativo suscitado en la discusión para aprobación de la expedición del actual Código Penal (Ley 599 de 2000), precisamente frente a las disposiciones sub examine: injuria y calumnia, como tipos penales.[94] En este recuento, respecto de la pena de prisión se justificó su permanencia debido a:

 

“…la intensidad de la guerra verbal que en nuestro país se vive [que] hace aconsejable mantener la pena privativa de la libertad. Lo anterior especialmente, por cuanto por razones políticas, publicitarias y otras, sería muy rentable injuriar y calumniar, para posteriormente, por la vía de la oblación, extinguir la punición sin consecuencias de ningún tipo en el ámbito de la prevención general y especial. Igualmente se propone, que lo constitutivo de la calumnia, no es la imputación de un hecho falso del cual se predique la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, sino que, basta que se impute falsamente una conducta típica. Causa el mismo daño a la honra, y sus efectos, son igualmente irreversibles, cuando falsamente se predica que una persona ha sido autora de un homicidio o un peculado, pero bajo el amparo de una causal de ausencia de responsabilidad.”

 

114.        Dejando en claro la Corte que la finalidad perseguida al tipificar los delitos de injuria y calumnia es, precisamente, proteger el derecho fundamental a la honra, quedando la posibilidad de despenalización desechada, debido a la importancia de los bienes jurídicos tutelados.[95] Incluso, se precisó en la sentencia que (FJ 115), “a pesar de que desde la demanda se advierte que no pretende la despenalización de los tipos penales -cuestión que se reitera en la solicitud de nulidad-, con todo, algunas intervenciones aludieron a esta posibilidad y la convivencia de que ello se diera. No se puede pasar por alto que el suprimir la pena de prisión respecto de un tipo penal, puede leerse, como lo hacen los referidos intervinientes, como una forma de descriminalizar una conducta, como paso previo a la desaparición del tipo penal.”[96]

 

115.        Por último, al referir el escrito de nulidad otros fallos, en concreto, las sentencias C-328 de 2016, SU-458 de 2012, T-267 de 2015, y C-650 de 2003, sobre los que pretende sustentar también el presunto desconocimiento del precedente, de manera sucinta la Sala se referirá a aquellos.

 

116.        En la Sentencia C-050 de 2003 la Corte estudió las objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 – acumulados Cámara, número 278 de 2002 Senado, “por medio de la cual se reconoce legalmente la profesión de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones”. En ella, destacó la prohibición de cualquier tipo de control previo a la actividad periodística y la inconstitucionalidad de las diversas modalidades de autorización o licencia para ejercer el periodismo. Resaltó, las funciones de las libertades de expresión y de prensa en una sociedad democrática; y la interpretación de los derechos fundamentales en juego a partir del derecho internacional de los derechos humanos.[97]

 

117.        A su vez, en Sentencia SU-458 de 2012 la Corte resolvió un asunto donde trece personas solicitaron vía tutela la protección constitucional de sus derechos al habeas data, buen nombre, intimidad y trabajo, entre otros. Alegaron como causa de la vulneración de tales derechos el formato empleado por el entonces DAS en la expedición del certificado de antecedentes penales. En concreto, que dicho formato, por su redacción alternativa (no registra antecedentes/registra antecedentes, pero no es requerido por autoridad judicial), permitía concluir, en la segunda alternativa, la existencia de antecedentes penales independientemente de si la pena estaba cumplida o prescrita.  Algunos de los demandantes alegaron que esta práctica del DAS dificultaba la consecución de empleo; algunos afirmaron que habían sido despedidos o su contrato no renovado a causa de la exhibición del certificado judicial con el antedicho formato.[98]

 

118.        En síntesis, la Corte con el propósito de proteger el derecho fundamental al habeas data, en sus tres dimensiones: cumplimiento de los principios de la administración de datos (finalidad, utilidad, necesidad y circulación restringida); derecho subjetivo a la supresión relativa de la información personal negativa; y garantía del derecho al trabajo de los peticionarios, ordenó al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en tanto administrador responsable de la base de datos sobre antecedentes penales que, para los casos de acceso a dicha información por parte de particulares, en especial, mediante el acceso a la base de datos en línea a través de las plataformas respectivas de la internet, omita emplear cualquier fórmula que permita inferir la existencia de antecedentes penales en cabeza de los peticionarios, si efectivamente estos no son requeridos por, ni tienen cuentas pendientes con, las autoridades judiciales.

 

119.        A su turno, en la Sentencia T-267 de 2015, una Sala de revisión de la Corte abordó el estudio del derecho al debido proceso, la ejecución de la pena en un Estado Social de Derecho y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, entre otros aspectos. Destacó allí, que, “la prevención especial positiva señala por su parte que la función de la pena es la reintegración del individuo a la sociedad,[99] también llamada resocialización.[100] Esta finalidad ha sido reconocida por esta Corporación al señalar que la pena: “debe buscar la resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía y dignidad, pues el objeto del derecho penal en un Estado social de derecho no es excluir al infractor del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo”.[101] Esta finalidad es la más importante en la fase de ejecución de la pena, pues hace que la misma gire en torno al individuo y al respeto de su dignidad humana y no a su instrumentalización procesal”.[102]

 

120.        Además, sostuvo que, las políticas de resocialización y cabal reintegración de las personas condenadas a una sociedad libre y democrática deben buscar mecanismos efectivos para alcanzar sus propósitos.[103] Sin embargo, que la resocialización al interior de los establecimientos carcelarios presenta algunos problemas, que se ven profundamente agravados en un estado de cosas inconstitucional. Concluyendo así la Corte que “la resocialización en un Estado Social de Derecho exige que se limite la privación de la libertad en los establecimientos carcelarios, pues los mismos dificultan la reinserción del individuo a la sociedad y lo condenan a la estigmatización y al aislamiento, lo cual no implica renunciar a la pena de privación de la libertad, sino combinarla con mecanismos que permitan que el individuo no pierda contacto con su familia y con la sociedad como la prisión domiciliaria, la libertad condicional o la vigilancia electrónica”.[104]

 

121.        Sin embargo, -sostiene- pese a lo anterior, los países occidentales han experimentado en las últimas décadas un aumento en el encarcelamiento, llevando así a concluir que la “privación de la libertad debe ser la sanción más severa, reservada a los casos más graves, procurándose mecanismos alternativos que faciliten la resocialización”.[105]

 

122.        En relación con lo anterior, en la Sentencia C-328 de 2016 la Corte se ocupó de determinar si la interpretación que se derivaba de la literalidad de la norma acusada[106] según la cual, sólo los apoderados de la defensoría pública pueden solicitar medidas alternativas o sustitutivas de la pena privativa de la libertad, desconoce el principio de igualdad de quienes ejercen la profesión de abogados en materia penal como representantes de confianza y, además genera una distinción que afecta negativamente la igualdad de los representados en el acceso a los beneficios penales mencionados.

 

123.        Para resolver el asunto, la Sala abordó el estudio, entre otros aspectos sobre: la importancia constitucional del derecho a la defensa técnica en materia penal y el papel de los apoderados judiciales; la pena privativa de la libertad, la naturaleza jurídica de los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión y la importancia de este instrumento desde la perspectiva de la función constitucional de resocialización de la pena; la libertad de configuración normativa del Legislador en materia penal y penitenciaria; el alcance del principio de igualdad en el proceso penal y su proyección en el ejercicio de las garantías procesales fundamentales de quienes han sido condenados a pena privativa de la libertad; y el juicio de igualdad y su aplicación.   

 

124.        La Sala concluyó, que la pena tiene una finalidad constitucional relevante en materia de resocialización del condenado, por lo que el sistema carcelario y penitenciario tiene la obligación de alcanzar este objetivo. Los subrogados penales son beneficios que aportan al proceso de resocialización del interno, pues les permite la aplicación de penas alternativas o sustitutivas a la prisión y, además, humanizan el proceso de ejecución de la condena. Con todo, declaró exequible la disposición en el entendido de que el apoderado de confianza de la persona privada de la libertad podrá solicitar el reconocimiento de los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión.

 

125.        Como corolario de lo anterior, tras la exposición que viene de hacerse en relación con los fallos aludidos por los accionantes, concluye la Corte que más que un desconocimiento del precedente, sin obviar por supuesto el desarrollo que por más de una década de producción jurisprudencial sobre la libertad de expresión  y las tensiones que surgen con el derecho penal se ha hecho, las consideraciones hechas en las sentencias T-452 de 2022 y otras, como la Sentencia C-135 de 2021 si bien pueden ser relevantes para la comprensión del derecho a la libertad de expresión en general, no son un precedente en sentido estricto, para determinar si la pena de prisión para los delitos de injuria y calumnia es compatible con la Carta Política, problema que precisamente resolvió la sentencia objeto de ataque. 

 

126.        Lo que en últimas demuestra, insiste la Sala, que los argumentos relativos al desconocimiento del precedente constitucional no cumplen la carga que les es exigible. En lugar de precisar, como se ha debido hacer los diversos elementos expuestos en esta providencia, que en ello recoge la jurisprudencia de la Corte, se procedió a enlistar sentencias que, en algunos casos no tienen que ver con el asunto, que en otros no desconocen que puede haber responsabilidad penal por las conductas de injuria y calumnia y que, en todo caso, no se refieren en particular a la pena de prisión prevista para ellas. En otras palabras, la solicitud de nulidad incumple con la carga de demostrar la ratio de las sentencias a que aluden, su relación directa con la materia objeto de estudio, cómo o en qué forma fue que la Corte se apartó de manera arbitraria o irrazonable de lo decidido y peor aún, como fue que se trasgredió el debido proceso con efecto invalidante.

 

127.        Para la Sala Plena, entonces, los razonamientos referidos en la solicitud de nulidad no son expresos, en la medida en que parten de una interpretación subjetiva de lo que debió hacer esta Corporación al resolver el caso concreto. Asimismo, adolecen de precisión, porque parten de juicios generales e indeterminados relativos al contenido de la sentencia que no dan cuenta de una vulneración flagrante del derecho al debido proceso, en los términos exigidos por la jurisprudencia. Tampoco resultan pertinentes, porque pretende reabrir un debate que ya se concluyó, como incluso lo destacó el único interviniente en el trámite de nulidad. En esa medida, resultan insuficientes, pues la argumentación expuesta no aporta los elementos necesarios para que se evidencie la presunta irregularidad advertida por los ciudadanos.

 

128.        Lo anterior pone en evidencia que, más allá de la claridad de los argumentos, ellos no son expresos, ni precisos, ni pertinentes, ni suficientes, pues en lugar de fundarse en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, se basan en interpretaciones subjetivas y se presentan como juicios generales e indeterminados, como acertadamente lo sostuvo el Ministerio de Justicia y del Derecho en su intervención.

 

129.        Así, la Corte recuerda que,[107] en atención a los principios de seguridad y certeza jurídica, que le imprimen seriedad a las decisiones y hacen realidad la autonomía e independencia de los jueces, las controversias sometidas al conocimiento de las autoridades judiciales concluyen de una vez. Ello implica que no se puede volver sobre las pretensiones definidas por una sentencia ejecutoriada, así se hubieren desestimado -artículo 230 C.P.-, es decir, resulta improcedente revivir un debate judicial concluido.

 

130.         Adicional a ello, también ha dicho que, tratándose de las atribuciones conferidas por los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, es claro que las sentencias que profiere esta Corte no admiten recursos, ya fueren “procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), [o] que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales.”[108] Incluso, ha sostenido que:  “no es aceptable que la nulidad se use como instrumento para revivir el caso ya resuelto, ni como recurso.”[109] Destacando que:

 

“(...) de ninguna manera es admisible que una persona descontenta por el sentido del fallo que la afecta pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus pretensiones, tal como acontece en este caso. Toda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisión que contiene, pero de esa molestia y disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneración del debido proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ningún recurso.

 

“En tales eventos, cuando se acude a la nulidad de manera desesperada, se desfigura su sentido y se quebranta la seguridad jurídica”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto 033 del 22 de junio de 1995).”[110]

 

131.        En síntesis, los argumentos expuestos están dirigidos a reabrir el debate que la Sala resolvió en el fallo acusado. En otras palabras, no están dirigidos a demostrar la vulneración al debido proceso de manera efectiva y con la incidencia que se requiere a efecto de demostrar el vicio que se alega. Por el contrario, los demandantes exponen y reiteran a lo largo del extenso escrito, su particular interpretación subjetiva sobre cómo debió resolver la Corte el asunto y los elementos que debió tener en cuenta para resolver.[111] Sobre tales supuestos, la argumentación a la que se acude incumple con la carga demostrativa para sacar avante su postura a efecto de analizar la existencia de una posible irregularidad que afecte el debido proceso. En consecuencia, la solicitud de nulidad será rechazada.

 

 

III.   DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR, por no cumplir el requisito de carga argumentativa, la solicitud de nulidad presentada por las ciudadanas Ana Bejarano Ricaurte y Susana Echavarría Medina, y por el ciudadano Emmanuel Vargas Penagos, en contra de la Sentencia C-487 de 2023.

 

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Sostienen los accionantes en desarrollo del cargo que “…La vulneración que causa la norma demandada sobre la democracia no está en la imposición de responsabilidades ulteriores ni en la aplicación del derecho penal, sino en la posibilidad de que existan sanciones de prisión como castigo por el abuso de la libertad de expresión toda vez que, como se expuso, son el mecanismo de sanción más severo con el que cuenta el estado dentro del abanico de opciones dentro del propio derecho penal y del derecho en general, pero, más allá de eso y más central para esta demanda: son sanciones que han sido reconocidas como intimidatorias por naturaleza en el contexto social, político y jurídico de la protección de la libertad de expresión.” Es decir, “se trata de sanciones que, por su naturaleza, tienen la facultad de causar un efecto inhibitorio o chilling effect que desborda la intención inicial del legislador de disuadir acciones reprochables jurídicamente”. Concluyen, “la norma se convierte en un mecanismo de auto restricción que tiene como efecto que menos personas participen en el flujo de ideas e informaciones y, por consiguiente, la democracia reciba menos información e ideas.” (p. 26 y 27 de la demanda).

[2] Al respecto, la demanda destaca cómo “la creación de controles judiciales o administrativos posteriores tan severos que inducen, mediante su efecto disuasivo, a la autocensura por parte de los mismos medios de comunicación.” También, que, “en desarrollo de ese principio, la Corte ha establecido que “[l]os mecanismos de sanción ulterior a la expresión que configuren medidas de auto restricción en la emisión de información se encuentran prohibidos, de acuerdo con la proscripción expresa de la censura contenida en el artículo 20 de la Constitución.” Afirman, que la expresión “en prisión” además de un estigma social, es una medida de auto restricción en la emisión de la información”. Por último, refieren como “…Ese nivel de intimidación supera la potencialidad de disuasión al que puede apuntar el amplio margen de configuración en materia penal con el que cuenta el legislativo”; sin que exista “ningún argumento legal o constitucional que la justifique, por lo que cualquier disposición que “constituya censura implica, ipso jure, una violación del derecho a la libertad de expresión.” (p. 28 y 29 de la demanda).

[3] Lo anterior, sostienen, con fundamento en lo dicho por la Corte IDH donde “es fundamental que los periodistas que laboran en los medios de comunicación gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos quienes mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad y el debate público se fortalezca.” Asimismo, la Corte ha afirmado que “para que la prensa pueda desarrollar su rol de control periodístico debe no solo ser libre de impartir informaciones e ideas de interés público, sino que también debe ser libre para reunir, recolectar y evaluar esas informaciones e ideas. Lo anterior implica que, cualquier medida que interfiera con las actividades periodísticas de personas que están cumpliendo con su función obstruirá inevitablemente con el derecho a la libertad de expresión en sus dimensiones individual y colectiva.” A su turno, precisan que, “no se desconoce la posibilidad de que existan sanciones ulteriores por vía penal, sino que demuestra que hay una grave afectación sobre el derecho a la libertad de expresión de los periodistas cuando estas abarcan la pena de prisión y sus consiguientes consecuencias. El análisis de la aplicación del derecho penal y sus posibles sanciones no puede darse de forma genérica frente a todos los delitos. En todos estos es importante tener en cuenta los derechos particulares en juego y el contexto normativo, político y social que los protege y delimita su alcance.” Concluyen así que, con lo dicho y con los pronunciamientos de expertos y organismos a nivel internacional y comparado, “se observa que la eliminación de las penas de prisión iría en favor de brindar mayores garantías para el ejercicio de la labor de la prensa en línea con la tendencia internacional.” (p. 30-34 de la demanda).

[4] Cargos 4 y 5 de la demanda que al referirse a las presuntas transgresiones a la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 13) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 17), vía bloque de constitucionalidad, artículo 93, conforme el auto admisorio se integraron en un solo cargo.

[5] Frente al punto, sostienen los actores que la Corte Constitucional “ha sido enfática en otorgar a la Convención Interamericana de Derechos Humanos un lugar privilegiado en el ordenamiento jurídico interno, hasta tal punto de incluso reconocer que los criterios de su intérprete autorizado también son vinculantes constitucionalmente.” Señalan, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “cuando se establece una limitación a la libertad de prensa, será necesario que la constitucionalidad de la medida sea estudiada bajo el test tripartito. Este, exige que: i) el origen de la medida debe provenir de una ley, a partir de su consagración clara y precisa; ii) tiene que perseguir el logro de finalidades imperiosas; y iii) en cuanto a su contenido, se exige que las medidas sean adecuadas, necesarias y proporcionales frente al objetivo propuesto.” Aclaran que, el cargo se centra en el criterio de necesidad, en tanto reconocen que conforme la Sentencia C-441 de 2011 “resulta claramente que la finalidad perseguida al tipificar la injuria y la calumnia es proteger el derecho fundamental a la honra y que la posibilidad de la despenalización fue desechada debido a la importancia de los bienes jurídicos tutelados.” Entre sus argumentos indican que “el mismo concepto de orden público reclama que, dentro de una sociedad democrática, se garanticen las mayores posibilidades de circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto” y que conforme el efecto inhibitorio de las palabras “en prisión” y en cuanto “el ejercicio profesional del periodismo no puede ser diferenciado de la libertad de expresión”, “cualquier medida que interfiera con las actividades periodísticas de personas que están cumpliendo con su función obstruirá inevitablemente con el derecho a la libertad de expresión en sus dimensiones individual y colectiva.” Sostienen que, “las penas de prisión en los delitos de difamación tienen un carácter intimidatorio con efectos especiales en el ejercicio de la labor periodística y que, por consiguiente, lleva a que esta no pueda ser llevada a cabo con plena libertad e independencia.” Destacando, además, que “la tendencia internacional apunta a la eliminación de las penas de prisión en tales tipos de delitos.”

Frente a la transgresión a las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al igual que en el caso anterior, sostienen que el test tripartito no debe centrarse en la legalidad, ni en la persecución de una finalidad legítima, sino, exclusivamente, en criterios de necesidad y proporcionalidad, concluyendo que es importante indicar que el Comité ha sido muy claro en señalar que, si bien las sanciones penales por delitos de difamación (como son la injuria y la calumnia) son admisibles (aunque lo “recomendable” es que estas se eliminen), las penas de prisión nunca lo serán. Así, el Comité afirmó en la Observación General 34, fechada en septiembre 2011: “[l]os Estados parte deberían considerar la posibilidad de despenalizar la difamación y, en todo caso, la normativa penal solo debería aplicarse en los casos más graves, y la pena de prisión no es nunca adecuada.” Concluyen que: “se debe propender por la reducción de las medidas que generen intimidación y que desborden el propósito de proteger la reputación de los demás, como las penas de prisión. De lo contrario, se estaría incurriendo en el establecimiento de una medida que, con el fin de proteger la reputación y los derechos de terceros, “destruya” la libertad de expresión en términos de lo dispuesto en el artículo 5.1. Del Pacto o, cuando menos, se imponga una “limitación en mayor medida que la prevista en” el Pacto.” (p. 35-46 de la demanda).

[7] Ibidem. P. 2.

[8] Ibidem. p. 4.

[9] Ibidem. p. 6.

[10] Ibidem. P.7.

[11] Código Penal, Ley 599 de 2000. Artículos 65, 66, 38, 38B y 38C.

[12] Expediente digital, solicitud de nulidad. P.9.

[13] Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2016.

[14] Expediente digital, solicitud de nulidad, p. 30.

[16] El pronunciamiento fue suscrito por Oscar Mauricio Ceballos Martínez Director Jurídico (E) del Ministerio de Justicia y del Derecho con fecha de remisión del 18 de abril de 2024.

[18] Expediente digital, intervención Ministerio de Justicia y del Derecho p.4.

[19] Ibidem. p. 5.

[20] Ibidem. p.7.

[21] Corte Constitucional, Auto 043 de 2021.

[22] Auto 008 de 1993, doctrina reiterada en los autos 035 de 1997 y 134 de. 2008.

[23] Ver Autos 547 de 2018 y 043 de 2021.

[24] Ver, por ejemplo, los Autos 280 de 2010, 155 de 2013, 547 de 2018, 068 de 2019, 403 de 2021 y 758 de 2021.

[25] Auto 403 de 2021. Este, a su vez, reitera el Auto 052 de 2019.

[26] Auto 2398 de 2023.

[27] Corte Constitucional, A-546 de 2024.

[28] Autos 2398, 206 y 115 de 2023; 1069, 1067, 1018, 815, 813, 700, 267 y 043 de 2021; 393 de 2020, 134 de 2019, 235 de 2018; 531, 244, 180 y 181 de 2016; 346 y 180 de 2015; 045 de 2014, 155 de 2013, 171 de 2012, 100A de 2011, 353 de 2010 y 276 de 2009.

[29] Auto 2398 de 2023.

[30] Auto 1067 de 2021, reiterado en los autos 2398 de 2023, 1863 y 326 de 2022, y 1069 de 2021. También se puede ver el Auto 021 de 1998, reiterado en los autos 243 de 2023, 128 de 2022, 180 de 2016, 346 y 235 de 2015, 252 de 2014, 221 de 2013, 256 y 254 de 2009, entre otros.

[31] Auto 1067 de 2021. También se puede consultar, entre otros, los autos 206 de 2023, 1870 y 327 de 2022, y 1068 y 1067 de 2021.

[32] Auto 243 de 2023. En el Auto 134 de 2019, la Corte precisó que quien solicite la nulidad de una sentencia de constitucionalidad deben satisfacer «una exigente carga argumentativa, en el sentido de demostrar con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso. No son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia proferida». Ver también los autos 1067 de 2021, 393 de 2020, 052 de 2019 y 059 de 2012.

[33] Autos 2398 de 2023, 1069 y 376 de 2021, 319 de 2015 y 272 de 2011.

[34] Auto 068 de 2019.

[35] En síntesis, precisa la Sala que el desarrollo de la decisión comprende los ocho cargos de nulidad planteados: los tres primeros, correspondientes a la presunta elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional al desconocer (i) que la demanda se basaba en el efecto inhibitorio de la pena de prisión sobre los periodistas únicamente y no sobre la sociedad en general; (ii) que las penas “excarcelables” tienen cargas onerosas sobre las personas que las reciben; (iii) que la aplicación de la retractación y la conciliación, en vista del efecto inhibitorio de las penas de prisión pueden ser manifestaciones de autocensura. Los restantes, respecto del supuesto cambio de jurisprudencia (iv) relativa al efecto estigmatizante de las penas de prisión y su efecto intimidatorio; (v) frente al efecto inhibitorio sobre la libertad de expresión; (vi) el cambio de jurisprudencia relativa a los SLAPPs; (vii) frente a la aplicación del derecho internacional, en particular sobre las Observaciones Generales del Comité de Derechos Humanos; y (viii) sobre las limitaciones a la libertad de configuración legislativa.

[36] Corte Constitucional, A-822, mayo 2 de 2024.

[37] Auto 206 de 2023.

[38] Auto 546 de 2024. Reitera los autos 206 y 2398 de 2023, 966 de 2022, 406 de 2020, 447 y 150 de 2017, 531 de 2016, 331 de 2015 y 271 de 2011.

[39] Auto 331 de 2015. Reiterado en el Auto 546 de 2024.

[40] Corte Constitucional, A-822 de 2024.

[41] Auto 546 de 2024.

[42] Auto 546 de 2024. Reitera Auto 629 de 2019.

[43] Auto 546 de 2024. Reitera los Autos 447 de 2017 y 331 de 2015.

[44] Auto 546 de 2024. Reitera Auto 966 de 2022.

[45] Auto 546 de 2024. Reitera Auto 406 de 2020. En esta misma línea, se pueden consultar los autos 531 de 2016 y 271 de 2011.

[46] Auto 546 de 2024.

[47] Auto 546 de 2024. Reitera Auto 150 de 2017.

[48] Auto 546 de 2024. Reitera Auto 331 de 2015.

[49] Corte Constitucional, Auto 546 de 2024. También, ver Autos 206 de 2023, 552 de 2021, 406 de 2020, 108 de 2019, 447 de 2017, 252 y 148 de 2014.

[50] En el Auto 208 de 2006, la Sala Plena definió la jurisprudencia en vigor en los siguientes términos: “corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas (i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”

[51] Exposición lógica de las razones por las cuales se cuestiona la providencia; basarse en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada más no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; aducir cuestionamientos concretos y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; y, que, los planteamientos deben referirse a una presunta vulneración grave al debido proceso, y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido y aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso. (Auto 546 de 2024, párrafo 86).

[52] Auto 447 de 2017, reiterado en los autos 134 de 2019 y 552 de 2021.

[53] Ibidem.

[54] Auto 546 de 2024.

[55] Auto 406 de 2020, oportunidad en la que la Sala sostuvo: “quienes solicitan la nulidad de la sentencia C-038 de 2020 se limitan a extraer reglas de las sentencias citadas, C-530 de 2003, C-980 de 2010 y C-089 de 2011, sin identificar, respecto de cada una de ellas, (i) si las normas que fueron juzgadas en dichas ocasiones, a pesar de no ser idénticas, tenían elementos coincidentes, suficientemente relevantes, respecto de la norma que fue objeto de control en la sentencia C-038 de 2020; (ii) cuáles fueron los problemas jurídicos allí formulados, para indicar su coincidencia con el que fue resuelto en la sentencia cuya validez controvierten y, finalmente, (iii) cuál fue la regla de la decisión en la que se fundó cada una de tales sentencias, para poder identificar el precedente que surgía de dichas sentencias y exponer, por consiguiente, en qué medida, la ratio decidendi habría sido desconocida por la sentencia cuestionada. // El incumplimiento de la carga argumentativa anterior pone de presente la falta de precisión y suficiencia de la solicitud de nulidad ya que, incluso, no se logra entender cómo la Sentencia C-038 de 2020 habría desconocido el precedente que surge de las sentencias C-530 de 2003 y C-980 de 2010.” Al respecto, también se pueden consultar los Autos 108 de 2019 y 244 de 2012.

[56] Auto 252 de 2014, que reiteró la Sentencia C-039 de 2003.

[57] Auto 552 de 2021.

[58] Auto 546 de 2024.

[59] Auto 1069 de 2021.

[61] Concretamente, frente a la causal referente a la elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional “cuando la omisión en el examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico afectan el debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala.” Auto 654 de 2023.

[62] Por el contrario, la demanda y por supuesto, la solicitud de nulidad, si omiten cualquier referencia a los artículos 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que disponen:

CADH. Art. 11. “Protección de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y el reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”

PIDCP. Art. 17: “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”

[63] Donde, a términos de los accionantes, la Sala Plena ignoró (i) el efecto inhibitorio que tienen las penas de prisión sobre el ejercicio de la libertad de expresión, lo cual afecta a toda la sociedad con algunas afectaciones particulares sobre los periodistas; (ii) que las penas excarcelables tienen cargas onerosas sobre las personas que las reciben; y (iii) que la retractación y la conciliación son manifestaciones de autocensura. 

[64] Como pasa igualmente frente a las restantes posturas disidentes en la sentencia, sobre las que ninguna alusión se hace en la solicitud de nulidad, lo que viene a comprobar precisamente que el argumento de nulidad plateado se reduce a la simple divergencia de criterio e inconformidad con lo decidido, estando ello vedado conforme la pacífica jurisprudencia de la Sala como criterio invalidante de una sentencia y con mayor razón, frente a la emitida en juicio de control abstracto.

[65] Constitución Política de Colombia, art. 2.

[66] Corte Constitucional, Sentencia C-487 de 2023 (FJ. 103).

[67] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-442 de 2011. Ver, también, sentencias T-1319 de 2001 y C-489 de 2002, entre otras.

[68] Ibidem.

[69] Corte Constitucional, Sentencia C-487 de 2023 (FJ 104 a 109).

[70] Artículos 2, 15 y 21 de la Constitución Política, así como, los artículos 11 y 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos respectivamente.

[71] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 1995. Cit. Corte Constitucional, Sentencia C-442 de 2011.

[72] Por el contrario, el análisis hecho se relacionó con las normas demandadas, con lo cual, además del evidente incumplimiento de la carga argumentativa la solicitud de nulidad a su vez carece de pertinencia.

[73] Sentencia sí vinculante por la materia y de suma importancia para el caso al haber declarado la exequibilidad de los tipos penales de injuria (art. 220) y calumnia (art. 221) de la Ley 599 de 2000 y del que se ocupó con profundidad la sentencia atacada.

[74] Donde a través de la pena se envía un mensaje a la sociedad que ante la vulneración dolosa a la honra o el buen nombre se podría imponer, en los casos más graves, una sanción restrictiva de la libertad. Con ello, reafirma que la libertad de expresión no es un derecho absoluto y que encuentra límite en la integridad moral de los demás asociados.

[75] Como consecuencia de acreditarse que el agente vulneró la integridad moral de otra persona y que, en el caso concreto, no existe otro mecanismo menos lesivo (subrogados penales) que podría serle aplicado. Recordando que, sólo habrá pena efectiva de prisión en los eventos más graves y frente a la existencia de antecedentes, concurrencia únicamente de circunstancias de mayor punibilidad, entre otros.

[76] En cuanto el derecho penal en últimas busca la sana convivencia entre los ciudadanos para mantener y reparar el tejido social de la manera más eficiente.

[77] Sentencia en virtud de la que la Corte declaró exequibles, entre otras, las normas previstas en los artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000 que regulan los delitos de injuria y calumnia.

[78] Por medio de esta Sentencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decidió no amparar los derechos fundamentales al buen nombre, honra y presunción de inocencia pretendida por el señor Ciro Alfonso Guerra Picón en contra de las periodistas Catalina Ruiz Navarro y Matilde de los Milagros Londoño, directoras de “Volcánicas”.

[79] Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 2022.

[80] Aspecto sobre el cual, además, la sentencia atacada explica que este tipo de situaciones deben ser evaluadas por los funcionarios competentes (fiscales, jueces y magistrados), mediante los procedimientos establecidos (querella), donde incluso, se cuenta con mecanismos alternativos de solución de conflictos e incluso, la disposición misma del ejercicio de la acción penal mediante la retractación. 

[81] Sentencia por medio de la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 55 y 56 de la Ley 29 de 1944, que establecían la presunción de culpa en el régimen especial de responsabilidad civil extracontractual de la actividad periodística.

[82] Ley 29 de 1944. Artículo 55: ARTÍCULO 55.- Independientemente de la responsabilidad penal a que se refieren los artículos anteriores, todo el que, por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, por medio de la imprenta, de la radiodifusión o del cinematógrafo, cause daño a otro estará obligado a indemnizarlo, salvo que demuestre que no incurrió en culpa.” (El destacado es propio).

[83] Analizado la Corte en el fallo el efecto de la norma en los particulares y en el flujo de información general.

[84] Corte Constitucional. Sentencia C-091 de 2017.

[85] Corte Constitucional. Sentencia SU-355 de 2019.

[86] Corte Constitucional. Sentencia SU-274 de 2019.

[87] Corte Constitucional. Sentencia C-102 de 2018.

[88] Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 2022.

[89] Ibidem.

[90] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-108 de 2017, en la que se reitera las sentencias C-070 de 1996, C-118 de 1996 y C-205 de 2003.

[91] Corte Constitucional, Sentencia C-256 de 2022.

[92] Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 2009. Además, cabe resaltar que en el fallo C-635 de 2014, la Sala explicó que “existe una especie de protección multinivel de los derechos al buen nombre y a la honra, dentro de este diseño protector, los tipos penales de injuria y calumnia sólo entrarían hacer aplicados cuando se trata de vulneraciones especialmente serias de estos derechos fundamentales, frente a los cuales los otros mecanismos de protección resultan claramente insuficientes, lo que precisamente concuerda con la idea del derecho a penar como última ratio, también defendida por la jurisprudencia constitucional, postura que además ha sido plenamente acogida por la sala de casación penal de la corte suprema de justicia (…), que además debe ser seguida por los jueces penales debido al carácter vinculante que tienen los precedentes sentados por estas dos Corporaciones.” Cit. Expediente digital, D0015176-Conceptos e Intervenciones-(2023-06-07 14-46-04). Pdf. P.6.

[93] Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 2009. Cit. Corte Constitucional, Sentencia C-442 de 2011.

[94] Gaceta del congreso 280 de 20 de noviembre de 1998, p. 68. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-442 de 2011.

[95] . Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-442 de 2011.

[96] Corte Constitucional, Sentencia C-487 de 2023.

[97] Precisó la Corte allí la Responsabilidad posterior de los medios de comunicación, según la cual, “los medios de comunicación al ejercer libremente sus funciones democráticas no pueden ser sometidos a ninguna modalidad de control previo sino exclusivamente a responsabilidades posteriores al ejercicio de su libertad, siempre que la base de estas responsabilidades esté definida en la ley de manera clara, específica y precisa para garantizar un interés constitucional, y respetando la norma superior y los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad”. A su turno, que, “la protección de la libertad de expresión es un fin en sí mismo como manifestación de lo que entendemos por un ser humano digno y autónomo y por una sociedad de personas igualmente libres. La libertad de expresión, verbal o no verbal, es valiosa en cuanto posibilita la proyección de cada persona como sujeto individual y permite la realización de sus planes de vida. Solo una sociedad compuesta de personas libres de expresar quienes son y quienes quieren ser, puede reclamarse como abierta, pluralista y participativa. Por eso, aún las expresiones inútiles, anodinas, impulsivas, carentes de importancia social o inclusive contrarias a las prácticas sociales y a las verdades recibidas, gozan de protección constitucional”.

[98] Para resolver el asunto, la Sala analizó las particularidades de los datos personales y de las bases de datos personales de antecedentes penales.  2) los principios y las reglas que debe seguir el administrador de este tipo específico de bases de datos, en especial los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida. 3) la facultad específica del titular de la información personal de solicitar la supresión de la misma, como parte del objeto protegido por la dimensión subjetiva del habeas data. Y 4) el carácter del habeas data como derecho autónomo y como garantía de otros derechos fundamentales.

[99] LISZT, Franz: Tratado de Derecho penal, T II, Reus, Madrid, pág. 10; JESCHECK, Hans – Heinrich: Tratado de Derecho penal. Parte general, Comares, Granada, 2002, pág. 5; ROXIN, Claus: Derecho penal. Parte general. Civitas, Madrid, 1997, pág. 87; MIR PUIG, Santiago. Derecho penal. Parte General. Reppertor, Barcelona, 2011, pág. 84; MUÑOZ CONDE, Francisco / GARCÍA ARAN, Mercedes: Derecho Penal. Parte General, Tirant lo Banch, Valencia, 2007, pág. 48.

[100] ROXIN, Claus: Derecho penal. Parte general. Civitas, Madrid, 1997, pág. 87.

[101] Sentencia de la Corte Constitucional C-806 de 2002.

[102] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2015.

[103] Sentencia de la Corte Constitucional T-388 de 2013.

[104] Ibidem.

[105] FERRAJOLI, Luigi: Derecho y razón, Trotta, Madrid, 1995, pág. 420.

[106] Artículo 5º Ley 1709 de 2014 “Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio o a petición de la persona privada de la libertad o su apoderado de la defensoría pública o de la Procuraduría General de la Nación, también deberán reconocer los mecanismos alternativos sustitutivos de la pena de prisión que resulten procedentes cuando verifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos.

 

[107] Corte Constitucional, Auto 055 de 2005.

[108] Ibidem. Cit. Auto de 10 de marzo de 1999, en igual sentido Auto A-006 de 2004.

[109] Corte Constitucional, Auto 0074A de 1999. Cit. Auto 055 de 2005.

[110] Ibidem.

[111] Concretamente, la causal referente a la elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional “cuando la omisión en el examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico afectan el debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala.” Auto 654 de 2023.